Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BH08-X-2015-000005

Vencido como se encuentra el lapso de quince (15) días otorgado por el Tribunal de Alzada, para que la parte solicitante consignara ante este Juzgado la caución acordada por el aludido Tribunal, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de efecto de la previdencia administrativa peticionada por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A., en la cual el cual dejo establecido mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, en la que ordeno a este Tribunal decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., previa consignación de la caución respectiva, de la siguiente manera:

Así tenemos, que los requisitos por excelencia para el decreto de las medidas cautelares lo constituyen la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), por lo que en el asunto bajo estudio, se procede a verificar tales requisitos.

En relación a la presunción del buen derecho, de la copia certificada de las actas que cursan en el juicio principal BP02-N-2014-305, se evidencia que riela el acto administrativo Nº 00224-2014 de fecha 22 de mayo de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, hoy recurrido ordena a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el reenganche y pago de los salaros caídos de los ciudadanos G.G., M.F. y RONELD ALAVREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.264.797, V-19.169.683 y V-18.510.872, es decir una decisión que obra en su contra, por lo que de un análisis preliminar que no implica tocar el fondo de lo controvertido, hace presumir certeza o credibilidad de que la apelante es titular del derecho de recurrir en sede judicial para demandar la nulidad en vía contencioso administrativo y solicitar la cautelar que creyere conveniente, específicamente en el presente caso la suspensión de efectos particulares de la p.a. aludida, siendo así se cumple con el primer requisito de procedencia, así se decide.

En cuanto al peligro en la mora, se infiere de las pruebas promovidas ante ésta Superioridad y que cursan la causa principal BP02-N-2014-305, que originalmente se acciona en sede administrativa contra AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., pero solo se decreta el reenganche contra ésta última, situación que crea cierta confusión en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, y ante los eventuales vicios de nulidad que pudiera adolecer el acto administrativo recurrido, (que solo pueden ser conocidos y decididos por el Tribunal de instancia), aunado a ello ante una eventual revocatoria de solvencia laboral por parte de la administración del trabajo que perjudique el desarrollo económico de la demandante en nulidad, considera quien juzga que existen elementos suficientes para considerar un eventual daño irreparable, concluyendo que se encuentra acreditado el segundo de los requisitos para el decreto de la cautelar solicitada, así se establece.

No obstante, al haber encontrado cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, debe precisar este Juzgado que en relación a la medida bajo caución conforme a lo establecido en el artículo 590 de la norma adjetiva civil, la misma no resulta aplicable, y por tanto improcedente la medida en fundamento de ello, por cuanto tal norma se refiere al decreto de medidas nominadas bajo caución, sin embargo se hace necesario hacer referencia a lo contemplado en el artículo 588 eiusdem, que establece:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

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Así tenemos, que conforme al parágrafo primero de la norma anterior para el decreto de una cautelar innominada, se necesita cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento; en el presente caso quedó demostrado para quien decide los mismos, pero además de ello establece tal parágrafo, primero que el juez debe tomar las medidas necesarias para hacer cesar la continuidad de la lesión o los daños que se pueden generar, y precisamente dentro de esas providencias a tomar en consideración, dado el poder cautelar del juez, puede solicitar la constitución de una caución o fianza.

En razón de lo anterior, demostrados los requisitos de procedencia para el decreto de medida cautelar innominada, quien decide considera que deben tomarse las providencias necesarias por lo eventuales daños que pudieren ocasionarse, en perjuicio de los beneficiarios del acto impugnado, y para ello estima prudente la constitución de una caución por la cantidad equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, esto es BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.746,98) por cada uno de ellos, para un total de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 485.782,56) los cuales deben ser consignado mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, dentro de los quince (15) días de despacho siguiente al recibo de la presente decisión por el Tribunal de la recurrida, luego de lo cual se decretara la cautelar solicitada por parte del Juzgado a quo, con la consecuente notificación a que hubiere lugar, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.K.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.333, en representación de la recurrente, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; 2) se ANULA la decisión recurrida; 3) se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, una vez consignada la caución antes mencionada.

Sentado lo anterior, aún cuando este Tribunal muy respetuosamente diciente del criterio del aludido Juzgado, en virtud a ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Decreta medida cautelar de Suspensión Temporal de Efectos de la P.A. No.00224-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., mediante la cual declaro con Lugar la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadano G.G., M.F. y RONNEL ALVAREZ, contra la sociedad mercantil AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el expediente administrativo No.003-2013-01-00302, ello mientras se decida el recurso de nulidad BP02-N-2014-000305, tramitado en el cuaderno principal. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la Notificación de la presente decisión a los terceros interesados y la aludida inspectoría del Trabajo mediante boleta y oficio, así como del Procurador General de la República conforme a los establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio, a partir de lo cual comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Libre Boleta y Oficios respectivos. Cúmplase.

Se deja constancia que se provee en esta oportunidad, en virtud de estudio que ameritaba el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez,

M.J. CARRION G.

La Secretaria,

E.L.G.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:40, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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