Decisión nº 07-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Sentencia interlocutoria Nº 07/2014

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000054

Vista las diligencias presentadas en fechas 03, 04 y 06 de febrero de 2014, por el abogado Valmy Díaz Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A, a través de las cuales solicitó al Tribunal fijar una nueva oportunidad para la evacuación del testigo experto C.S., este órgano jurisdiccional del análisis de las actas procesales que cursan en autos observa que, la parte promovente de los testigos C.L.B.D. y Calsildo Sequera, quienes no declararon en la primera oportunidad fijada (21 de enero de 2014), solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de deposición de los testigos expertos, lo cual fue acordado mediante auto del 21 de enero de 2014 (folio 322). Así en fecha 30 de enero de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial, depuso el testigo experto ciudadano C.L.B.D.. En ese mismo acto la representación de la empresa recurrente solicitó una nueva oportunidad para la evacuación del testigo experto C.S., alegando que por razones de “(…) índole laboral el referido ciudadano se encuentra fuera del país (…)” lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha (folio 340) para el segundo día de despacho siguiente.

Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad legal para la evacuación de la testimonial del ciudadano C.S., el mismo no concurrió a dicho acto así como tampoco la representación judicial de la empresa promovente del referido medio probatorio. Estando presente la representación del Fisco Nacional, abogada D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.367, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), solicitó se declarara desierto el acto de testigo experto, lo que fue acordado por este Tribunal mediante auto.

En tal sentido, respecto de la evacuación de la prueba de testigos, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.

Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En este orden de ideas, la Sala Político administrativa ha sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 ), en los cuales se estableció:

(…) No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que ‘los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuere acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito…’.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas en juicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.

Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:

‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide’.

En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.

De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.

Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente…. Así se declara

. (Destacado de la Sala). Caso: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL., Sentencia N° 02289 de fecha 24/10/2006, Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Tribunal Superior declarar que la solicitud del apoderado judicial de la contribuyente PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A, resulta improcedente, toda vez que solicitó una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto testimonial, ya habiendo concluido dicho acto el cual fue declarado desierto, por la inasistencia del testigo experto y la representación de la empresa recurrente, considerándose un desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce, y así lo ha reiterado la jurisprudencia, no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se interpreta en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

ASUNTO N° AP41-U-2013-000054

LMC/JLG/ll.

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