Decisión nº PJ004-2014-000062 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 14 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2011-000006

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. 7.132.922, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184.

NULIDAD: De la P.A.N.. 00150, de fecha 25 de junio de 2010, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00148, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00150, de fecha 25 de junio de 2010, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00148, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la que declaró Con Lugar la desmejora invocada por el ciudadano O.J.L.V., titular de la cédula de identidad No. 13.333.081, incoado por el profesional del derecho L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo PEPSI-CPÑA VENEZUELA, C. A., -anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C. A.-, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Valencia, en fecha 16 de septiembre de 2010. En fecha 1° de marzo de 2011, ingresa a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, el que lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció sólo el recurrente, por lo que se concedió el derecho de palabra, luego del cual sólo ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar. Seguidamente el recurrente consignó en 09 folios útiles el informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS

01- Que en fecha 9 de marzo de 2008, el ciudadano O.J.L.V., presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., alegando que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 4 de octubre del 2004 con el cargo de autoventista, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 1.780,oo, hasta el día 20 de febrero de 2009, fecha ésta en la cual fue desmejorado de sus condiciones de trabajo con sujeción a que se le impidió el ejercicio de su cargo como AUTOVENTISTA por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de nuestra representada, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, conformando así el expediente administrativo distinguido con el No. 049-2009-01-00148.

02- Que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, la Inspectora del Trabajo Jefe admite la solicitud y acuerda notificar a su representada de dicho procedimiento, para que su representada compareciera al 2do día hábil siguiente

03- Que tuvo lugar la celebración del acto de contestación y su presentada procedió en consecuencia.

04- Que durante la tramitación y sustanciación del procedimiento, no se garantizaron los derechos que consagran el debido proceso, al ser decidido y declarado con lugar el procedimiento de fuero laboral.

05- Que la Inspectoría del trabajo declaró que su representada incurrió en desmejora de las condiciones de trabajo del extrabajador O.J.L.V., aun cuando su representada consigno original de carta de renuncia del reclamante de fecha 13 de abril de 2009, ya que con ello se configuró de manera total y flagrante la violación de los derechos constitucionales y legales de su representada.

DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros con motivo del A.C. ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias, lo que nos lleva a hacer un pequeño recorrido por posiciones muy emblemáticas, que ha tomado nuestro m.T., tales como:

La establecida por esta Sala en el fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. emanada de la Inspectorìa del Trabajo De los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Y ASI SE DECIDE

DE LA INCOMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL

TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO y el TRABAJADOR

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., Procuraduría General de la República y al trabajador que lo es el ciudadano O.J.L.V., en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de dichos organismos y del trabajador respectivo, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: Parte del expediente administrativo, en el que reposa la P.A., cursante en la pieza 1 del expediente contencioso, desde los folios 20 al 59. De la que se aprecia que es una documental de naturaleza pública administrativa se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., recurso interpuesto por el profesional del derecho Abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 61.184, y visto que la mencionada Inspectorìa declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano O.J.L.V., por considerar que fue desmejorado en sus condiciones laborales por su patrono que lo es: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A, considera que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. dictada, incurrió en: Falso supuesto de Hecho, Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y el Vicio de falso supuesto de derecho del cual adolece la P.A. recurrida. Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó tal competencia a los Tribunales Laborales, en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.

Habiendo sido definida la competencia del conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente ciñó su demanda de nulidad basado en tres denuncias, tales como:

A.- Falso supuesto de Hecho

B.- De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa

C.- Del Vicio de falso supuesto de derecho del cual adolece la P.A. recurrida.

Con relación a la primera de las denuncias formuladas, en la que afirma que la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. incurrió en los vicios de Falso Supuesto de hecho, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo violó preceptos constitucionales y legales, además de la reiterada jurisprudencia al dictar la P.A. en base a un falso supuesto de hecho, denuncia que hace en los siguientes términos: “tal y como se desprende de las actas que corren en el expediente administrativo, incurriendo con ello en vicios de nulidad absoluta que comportan la violación de derechos constitucionales de mi representada al considerar que había una supuesta desmejora cuando la misma ni siquiera resultó probada por el reclamante.

En efecto, en la oportunidad de la contestación de la solicitud nuestra representada procedió a negar la supuesta desmejora invocada y en la oportunidad de promover pruebas el reclamante no promovió prueba alguna…” En la P.A. que se recurre se aprecia que la Inspectora del Trabajo afirma que la parte demandada promovió prueba documental contentiva de: “…Copia fotostática de carta de renuncia de fecha 13 de abril de 2009, emitida por el ciudadano O.L., titular de la cédula de identidad No. 13.333.081 a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C. A. (Folio 17)., y cuya valoración hace en los términos que siguen: “…Este despacho a pesar de no (sic) haber sido impugnada la documental por la parte demandante la desecha del proceso administrativo por cuanto la misma fue emitida el 13 de abril de 2009 fecha ésta posterior en que incurrió la desmejora formulada por el trabajador en la solicitud…” Llama poderosamente la atención de quien juzga la manera como la Inspectora del Trabajo, valora, esta documental, que como ella afirma no fue impugnada por el trabajador, quien era el legitimado activo para hacerlo, desechándola del proceso, por el sólo hecho que tenía una fecha posterior a cuando según ella ocurrió la desmejora, lo que lleva a concluir a quien analiza: PRIMERO: No se aprecia en el expediente administrativo ¿Qué funciones desempeña un AUTOVENTISTA?. SEGUNDO: ¿Cómo según las conclusiones que extrajo la Inspectorìa del Trabajo, pudo estimar que efectivamente hubo una desmejora, si ni siquiera quedó explanado en actas en qué consistían las funciones de un AUTOVENTISTA?. TERCERO: Si la parte demandante, el trabajador, nada dijo con relación a que haya sido obligado o constreñido de alguna manera a firmar la renuncia, que pudiera presumirse que hubo vicios del consentimiento, así las cosas, cómo es que la Inspectora del Trabajo, se toma la atribución para desestimar este documento fundamentalísimo para resolver la controversia planteada, basada en que la carta de renuncia, tiene una fecha posterior a cuando se produjo la desmejora. Todas estas circunstancias, fueron las que motivaron a quien analiza, a verificar que el recurrente esta en lo cierto, al denunciar los vicios delatados, pues efectivamente, si el trabajador había renunciado en el curso del procedimiento y si habiéndole opuesto esta documental, el mismo no la impugnó y nada dijo con relación a que hubiese sido obligado a firmar la renuncia, y máxime si se trata de un procedimiento de reenganche por una desmejora, el motivo fundamental de la denuncia o del procedimiento administrativo laboral pierde su sentido, en consecuencia, le sobrevino un decaimiento del interés primario o fundamental, cual es el reenganche y como tal la Providencia como esta resuelta, es inejecutable, ya que en el curso del mismo, perdió el objeto, cual es el reenganche, preguntándose quien sentencia: ¿Cómo reenganchar a un trabajador que renunció a su puesto de trabajo? Por las razones expuestas, se declara CON LUGAR la nulidad de la p.a. 00150, de fecha 25 de junio de 2010, expediente 049-2009-01-00148, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

En cuanto al segundo vicio denunciado: B.- De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alega el recurrente: “El concepto de debido proceso envuelve indiscutiblemente el desarrollo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjunto de garantías de los derechos de goce cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia”, con lo cual alude que le fue violado el derecho a la defensa, ya que “… la Inspectoría del Trabajo vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a defensa de mi representada, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… “. Con lo que se evidencia que la administración no tomó en cuenta las defensas esgrimidas y las pruebas promovidas. Efectivamente así las cosas, se percata quien juzga que en el procedimiento administrativo no se tomó en cuenta las defensas y pruebas promovidas por la parte demandada, como por ejemplo la carta de renuncia del trabajador, ya que de haberlo hecho el resultado de la providencia sería totalmente opuesto, vale decir, habría declarado SIN LUGAR la desmejora y no hubiera ordenado la reposición a su situación anterior, en consecuencia, es por esta razón que se declara con lugar la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer vicio, C.- Del Vicio de falso supuesto de derecho del cual adolece la P.A. recurrida. Alega el recurrente: “al haber el reclamante renunciado a su puesto de trabajo el 13 de abril de 2009, tal como fue demostrado en autos, la solicitud de desmejora carecía de objeto y en todo caso debía ser declarada SIN LUGAR. En consecuencia, la administración incurrió en falso supuesto de derecho aplicando la norma contenida en el artículo en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo declarando CON LUGAR la desmejora y de aplicar los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando el acto recurrido fundamentado en un falso supuesto de derecho…”. El Tribunal observa: una vez demostrada la renuncia al puesto de trabajo por parte del ciudadano O.J.L.V., titular de la cédula de identidad No. 13.333.081, quien de forma voluntaria, sin apremio, ni constreñimiento decidió poner fin a la relación de trabajo que lo unió con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., debió la Inspectora del Trabajo declarar la falta de interés, toda vez que no había objeto, no obstante, siguió adelante y declaró CON LUGAR la desmejora, la cual no fue probada en autos, así como que no aplicó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual refiere la carga de la prueba, ni apreció el artículo 98 y aplicó falsamente el artículo 454 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual configura el falso supuesto de derecho. Es importante señalar que con la renuncia el trabajador no sólo mostró falta de interés, abandonando el proceso iniciado, sino que además renunció al fuero sindical que le atribuyo el órgano administrativo al aplicarle erróneamente el artículo 454 LOT, como consecuencia de todo lo anterior es forzoso declarar CON LUGAR la denuncia de Vicio de falso supuesto de derecho del cual adolece la P.A. recurrida. Y ASÍ DECIDE.

DECISIÓN

Resueltas como han sido las denuncias antes transcritas y evidenciado como ha quedado que la P.A.N.. 00150, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. en fecha 25 de junio de 2010, se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar como cierta la desmejora denunciada por el ciudadano O.J.L.V., titular de la cédula de identidad No. 13.333.081, es por lo que la P.A. contentiva del acto administrativo de efectos particulares está viciada de nulidad absoluta, siendo forzoso para esta Juzgadora impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por lo que DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares intentado por la representación judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A, Abog. L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: NULA la P.A.N.. 00150, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. en fecha 25 de junio de 2010, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00148, mediante la cual declara CON LUGAR la desmejora invocada por el ciudadano O.J.L.V., titular de la cédula de identidad No. 13.333.081, en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A, anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C. A. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No se condena en costa por tratarse de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

Abog. Zurima Escorihuela Paz.

La Secretaria

Abog. Yanel Maritza Yaguas Díaz.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.).

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