Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteGeraldine Louis
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO Nro. AP21-S-2011-000507

PARTE OFERENTE: PEPSICO ALIMENTOS,S.C.A Sociedad mercantil, antes denominada AMERICA LATINA VENEZUELA ,S.R.L. (anteriormente denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA ,S.R.L.), domiciliada en al Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el número 80, tomo 31-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: S.F., abogadA en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.992.963 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815.

PARTE OFERIDA: J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.069.850.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: OFERTA REAL

DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCIÓN

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la abogada en ejercicio S.F., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 57.815, en representación de la empresa PEPSICO ALIMENTOS,S.C.A Sociedad mercantil, antes denomina AMERICA LATINA VENEZUELA,S.R.L. (anteriormente denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA ,S.R.L.) presentó oferta real de pago a favor del ciudadano J.A.R.M. alegando que la misma prestó sus servicios para la referida empresa y después de su renuncia, en múltiples y reiteradas oportunidades se ha intentado sin lograrlo, hacerle entrega de las prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas de la presunta y en ningún caso reconocida enfermedad profesional la cual consta en Informe Médico de condición de salud emitido por la médico competente en salud ocupacional, en el cual indica la aparición de una patología denominada músculo-esquelética, por lo que procedió a ofrecer y consignar cheque por la cantidad de Bs. 80.000,00.

Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La oferta fue admitida en fecha 10 de marzo de 2011, y se libró el correspondiente cartel de notificación a la parte oferida de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para el trámite de la cuenta a favor de la oferida.

El día 15 de marzo de 2011 comparecieron, por una parte, la abogada S.F., I.P.S.A. Nro. 57.815, en su carácter de apoderada judicial de la Oferente, y por la otra, el ciudadano J.A.R.M. , en su condición de parte Oferida, debidamente asistidOa por la abogada M.H. I.P.S.A. Nro. 38.346 ya identificados, y presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre las partes, citando los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento y 1713 al 1723 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la homologación de la transacción.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgado considera que en el presente caso existe falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa, con base a los siguientes argumentos:

El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De la letra del artículo antes transcrito se evidencia que es competencia del Inspector la homologación en materia de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que si los interesados pretender realizar transacción en esta materia deben efectuarla ante ese órgano administrativo y cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria, la cual contiene dos requisitos adicionales a los exigidos en materia de transacción laboral, como sería: Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en un informe parcial realizado al efecto y que sea presentada para su correspondiente homologación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Considera quien hoy decide, que distinto sería el caso de una transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar en la cual el Juez deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, por lo que el objeto de la audiencia es que las parte celebren una transacción o cualquier otro medio de autocomposición del proceso; o la celebrada ante el Juez de Juicio o Superiores del Trabajo, pues tanto en la fase de mediación como en la de juicio, hay unas pruebas promovidas, existe el principio de oralidad e inmediación directa del Juez de mediación y de juicio, e indirecta del Juez Superior, que permite tener un mayor conocimiento del asunto controvertido y en base al principio de la humanización de la justicia debe velar porque se respeten los derechos de ambas partes, por lo que puede fácilmente verificar que en la transacción celebrada no se afecten los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Cuestión, ésta que no ocurre en el caso de autos donde fue presentada una oferta real de pago, y escasos días después de su admisión se presenta una transacción para la homologación por parte de este Juzgado, en fase de sustanciación.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1032 de fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio por enfermedad profesional incoado por el ciudadano DODANY E.R. contra la sociedad Mercantil ALFARERIA LA PALMA,C.A. declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral celebrada entre las partes y CONFIRMO la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

La Sala Político estableció en la referida decisión lo siguiente:

(…)No obstante, se evidencia que una vez admitida la demanda, compareció la representación judicial de la empresa demandada y el accionante, asistido de abogado y consignaron acuerdo transaccional.

En dicho acuerdo, las partes pactaron dar por terminado el juicio y a fin de precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas, la demandada hizo entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por enfermedad profesional. Asimismo, el accionante, declaró recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales además de la indemnización por enfermedad profesional (…).

Al respecto, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece: (…) (cita el artículo)

(…) De la norma transcrita se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para conocer y homologar las transacciones suscritas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

En casos similares al de autos, esta Sala ha establecido, lo siguiente:

(…) De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión del 14 de junio de 2010.

En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo” (…).

En consecuencia, como la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral que según se desprende de autos tendría su origen en la discapacidad por enfermedad ocupacional del trabajador, considera la Sala en esta etapa del procedimiento -abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplen también los conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral- que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil RH Consultores C.A. y el ciudadano O.A.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara

. (Vid. Sentencias SPA Nros. 381 y 790 de fechas 5 de mayo y 28 de julio, ambas del año 2010).

De conformidad con el criterio antes citado, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta M.I. debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, toda vez que, habiendo sido suscrita entre las partes una transacción, cuyo contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, es a la Inspectoría del Trabajo respectiva a la cual compete su homologación, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara

.

Por todo lo expuesto y conforme a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la transacción presentada pues la misma versa sobre derechos derivados de la presunta enfermedad ocupacional que padece la parte oferida. La falta de jurisdicción es frente a la administración pública: Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues la demandada tiene su domicilio en la Caracas.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la transacción presentada en la oferta real de pago presentada por la empresa: PEPSICO ALIMENTOS,S.C.A Sociedad mercantil, antes denominada AMERICA LATINA VENEZUELA ,S.R.L. (anteriormente denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA ,S.R.L.) a favor del ciudadano J.A.R.M.; con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

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