Decisión nº DP11-S-2010-000113 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ACTA DE MEDIACION

  1. ASUNTO: DP11-S-2010-000113

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogada J.G.W. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 130.338 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadano D.A. VIEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.490.346 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada E.O., debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el numero 26.934 y de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL.

En el día de hoy 20 de mayo de 2010, siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Conciliación, en la solicitud que por OFERTA REAL, ha realizado la Empresa Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. a favor del ciudadano D.A. VIEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.490.346 y de este domicilio, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte OFERENTE el abogado P.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 121.663 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 9 de abril de 2010, quedando inserto bajo el No. 51. Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL OFERENTE, Empresa Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Posterior A múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, reconoce que EL OFERIDO, inicio la relación laboral en fecha 25 de abril de 2006 hasta el 07 de mayo de 2010, fecha en la cual decidió, unilateralmente renunciar, por lo que la relación laboral ascendió a cuatro (04) años, y once (11) días, en el cargo de Obrero General percibiendo un último salario diario de (Bs. F. 47,56). Con fundamento a lo anterior, es por lo que ofrezco en este acto a los fines de honrar las prestaciones sociales del trabajador la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), por los siguientes conceptos conforme lo establece la LOT su reglamento y la Convención Colectiva de Planta S.C. 2007-2010: (Bs. F. 190,24) por concepto de salario semanal. (Bs. F. 7.67) por concepto de Bono Nocturno segundo turno. (Bs. F. 20,45) por concepto de bono nocturno tercer turno. (Bs. F. 3.638,22) por concepto de utilidades. (Bs. 13.971,38) por concepto de vacaciones fraccionadas. (Bs. F. 1.076,43) por concepto de bono vacacional fraccionado. (Bs. F. 2.93,43) por concepto de la indemnización post empleo cláusula 56 de la Convención Colectiva. (Bs. 142,68) por concepto de Fideicomiso artículo 108 LOT. (Bs. F. 13.971,38). Ahora bien Aun cuando la enfermedad ocupacional que establece el trabajador, no esta debidamente CERTIFICADA, por INPSASEL, afirma que al trabajador, se le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asimismo le garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, y la inducción y capacitación respecto a los mismos, sin embargo reconoce el carácter ocupacional de la patología del trabajador, aun cuando pudo calificarse como patología agravada, con la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin embargo y a los fines de evitar un futuro litigio ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra su representada ofrece en este acto, por indemnización de discapacidad parcial y permanente (Art.130de LOPCYMAT) (Bs. 51.069,70). Indemnización por discapacidad (Art.573 de LOT) (Bs.15.975,00) y por daño moral, la cantidad de Bs. 22.596,69. Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.110.668,50), Se le hacen unas deducciones por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.20.668,50), por conceptos de: régimen prestacional de salud, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y habita, INCES, Corporación Nadin C.A., deducción de sueldos, deducción Corporación Mlenium, anticipo de prestaciones sociales, saldo de prestaciones sociales, lo que da un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), el cual me comprometo a cancelar en este acto mediante cheque de Gerencia, girado contra el Banco Provincial, signado con el numero 00938460. SEGUNDO: EL OFERIDO, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono, de igual manera declara que recibe a su entera y cabal satisfacción, cheque librado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, signado con el numero 00938460, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), en consecuencia, declara que el Patrono nada más le adeuda por conceptos, de prestaciones sociales ni por otro concepto que guarde correspondencia con la relación de trabajo. CUARTO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

  1. Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

  2. Se declara terminado el proceso y por cuanto fue cancelado la totalidad del monto transado, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

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Apoderado Judicial de la OFERENTE

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OFERIDO

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Abogado Asistente.-

El Secretario,

Abg. L.S..

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