Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiseis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-S-2010-000425

Vista la solicitud de oferta real presentada por F.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.030, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS C.A., mediante la cual ofrece la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) a favor de la ciudadana Z.Y.U., titular de la cedula de identidad Nro. 10.790.440 por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Sábados, Domingos y feriados, Indemnización Examen Post Empleo, Fideicomiso Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Discapacidad parcial permanente articulo 130 numeral 4 de LOPCYMAT, Indemnización por discapacidad articulo 573 de LOT, Indemnizaciones por Daño Moral, Bonificación Única y Especial, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

  1. el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor, o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor; y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico. A tales efectos resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social en fecha LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A., representada judicialmente por el abogado J.L.D.S., contra la ciudadana M.A.J.G., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Criterio este compartido por esta juzgadora. Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar. En tal razón, constatado que la pretensión de la parte oferente en el presente procedimiento es poner a la orden de la ciudadana Z.Y.U., antes identificada, la cantidad antes señalada para pagarle, cito “Indemnización por Discapacidad parcial permanente articulo 130 numeral 4 de LOPCYMAT, Indemnización por discapacidad articulo 573 de LOT, Indemnizaciones por Daño Moral ” derechos éstos que no son reconocidos por la propia parte oferente al señalar, cito: “Mi representada no esta en la obligación de acreditar a la trabajadora las indemnizaciones a las que hace referencia el articulo 573 de la LOT, toda vez que aun en el supuesto negado de que Z.Y.U. padeciera una enfermedad profesional tales indemnizaciones han sido subrogadas al IVSS…. Mi representada no esta en la obligación de acreditar a la TRABAJADORA la indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que tales indemnizaciones proceden en el caso de que la enfermedad profesional haya ocasionado por el hecho ilícito patronal, situación que no se presenta en el caso de marras y que por tanto es susceptible de prueba,….. Mi representada no esta en la obligación de acreditar a LA TRABAJADORA la indemnización por concepto de Daño Moral toda vez que la patología discal padecida por la trabajadora no tiene origen en el trabajo…. Mi representada no esta en la obligación de acreditar a LA TRABAJADORA la indemnización por concepto de daño emergente de conformidad con lo establecido en el articulo 1.273 del Código Civil, así como la indemnización por concepto de Daño Lucro cesante…” resulta contradictorio el contenido de la oferta al ser inciertos e indeterminados los derechos que pretende cumplir, aunado al hecho de que la determinación de las indemnizaciones debidas en casos como el planteado depende, inexorablemente de:

  1. - La calificación y certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre el tipo de discapacidad. Único órgano competente para ello, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. - El grado de discapacidad depende de la evaluación que haga el Seguro Social en informe.

  3. - El informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para determinar el monto por el cual puede celebrarse acuerdo transaccional en ese tipo de causas, tal como lo establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De tal modo que resulta fácil comprender que el legislador laboral generó a través del ordenamiento jurídico correspondiente, una cantidad de normas tendentes a proteger al débil jurídico, cuya situación de discapacidad solo puede ser resarcida en forma económica dentro de los limites y parámetros establecidos, no habiendo la posibilidad de disponer libremente por parte del trabajador de su derecho, menos aun el ente patronal disponer de la determinación de esos derechos.

Dicho esto es importante analizar lo siguiente; ha sido conteste tanto la doctrina como las decisiones judiciales que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebre acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, M.A., en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

Por lo que, de ser admitida la oferta real de marras pudiera acontecer la presentación de una acuerdo transaccional por las partes, en base a los señalamientos antes citados, en busca de la homologación por parte del Tribunal, el cual le otorgará, de ser homologada, el carácter de cosa juzgada. Al ocurrir el acto sagrado de la homologación y al ser revestido el acuerdo de los efectos de lo ya juzgado, surge a favor de la parte oferente, una excepción perentoria contra el oferido, en caso de que este reclame el pago de alguno de los derechos incluidos en la oferta, pago que ya fue recibido por él, pero además intervino la actuación del Estado, quien a través de la homologación, a pesar de que los organismos competentes para establecer la naturaleza de la enfermedad, el grado de discapacidad y el monto por el cual puede celebrarse acuerdo aun no se habían pronunciado.

En tal razón y como colorario de todo lo antes expuesto, resulta oportuno acoger el criterio doctrinario planteado por el jurista argentino J.P., sobre aquellos casos en los que el Juez “debe” en ejercicio de la tutela judicial efectiva, declarar la improcedencia de ciertas demandas, en este caso solicitudes, cuando sepa de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible, sin necesidad de que se active un lago proceso.

Por lo que, visto que los anteriores recaudos no fundamentan la oferta real de pago presentada y por cuanto el monto ofrecido abarca conceptos destinados a pagar conceptos derivados de una supuesta enfermedad de origen ocupacional, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva la IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO planteada por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS C.A. a favor de la ciudadana Z.Y.U., titular de la cedula de identidad Nro. 10.790.440 por encontrar que la misma es contraria a derecho vistas las consideraciones explanadas anteriormente ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

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