Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Jueves 28 de Octubre del 2010.

200º y 151º

ASUNTO: DP11-S-2010-000365.

EMPRESA OFERENTE: “PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. .”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 80, Tomo 31-A-Sgdo, en fecha 28-08-1964.-

ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: Doctor P.L.C.R., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 121.663.-

PARTE OFERIDA: Ciudadano G.R.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 17.984.424.

ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: Doctor J.G.D., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.702.

MOTIVO: TRANSACCION EN OFERTA REAL

En el día de hoy Jueves 28 de Octubre del 2010, siendo las 11 y 30 a.m., se habilita el tiempo necesario a los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL DE OFERTA REAL en la presente causa, la cual queda redactada de la siguiente manera:

En el día de hoy se encuentran presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano: P.L.C.. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Número V- 16.206.291, e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.663, obrando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, S.CA” plenamente identificada en actas y quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo será nombrada LA COMPAÑÍA, y por la otra el ciudadano: G.R.P.B., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.984424, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan solo se denominará EL TRABAJADOR, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.992.916 e inscrito bajo el Inpreabogado No. 127.702. Seguidamente exponen: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases:

CLAUSULA PRIMERA: EL TRABAJADOR declara, comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha 15 de mayo de 2006 hasta el 16 de Agosto de 2010 fecha en la cual decidí voluntaria y unilateralmente renunciar al cargo de obrero general que venía desempeñando en la empresa luego de haberme desempeñado por un tiempo de cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día en el cargo de obrero general percibiendo un último salario diario de (Bs. F. 47,56). Así mismo, durante la prestación de mis servicios fui diagnosticado de una patología lumbar, la cual si bien no ha sido calificada por la autoridad competente como de origen ocupacional, resulta evidente que la misma se causó con ocasión a la prestación de mis servicios. Con fundamento a lo anterior, es que reclamo a LA COMPAÑÍA el pago de los conceptos laborales acumulados por el tiempo de servicios así como las indemnizaciones que por enfermedad profesional que me corresponden en virtud de la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que padezco, conforme lo establece la LOT y la Convención Colectiva que me rige al siguiente tenor: (Bs. 12.602,56) por concepto de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la LOT. (Bs 58.33) por concepto de 1 día de salario. (Bs. 1.186.11) por concepto de utilidades. (Bs. 1.327.43) por concepto de Antigüedad Art. 108 día adicionales (Bs. 962.50) por concepto de vacaciones fraccionadas. (Bs. 1.604,17) por concepto de bono vacacional fraccionadas. (Bs. 350.00) por concepto de sábado domingo y feriado por vacaciones fraccionadas. (Bs. 16.374.23) por concepto de fideicomiso Art 108 LOT. (Bs. 70.896.00) por concepto de indemnización discapacidad parcial permanente Art 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. (Bs. 14.400.00) por concepto de indemnización por discapacidad Art 573 de la LOPCYMAT. (Bs. 25.000,00) por concepto de indemnizaciones por daño Moral. (Bs. 25.000,00) por daños materiales y lucro cesante generados por la patología que padezco de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. (Bs. 12.602,56) por concepto de la indemnización a la que se refiere la cláusula 72 de la Convención Colectiva Comercializadora 2009-2012. (Bs. 18.360,00) por concepto de la indemnización a la que se refiere el artículo 573 de la LOT por motivo de la discapacidad parcial y permanente. Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 182.363,89). CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación empresarial antes identificada expuso: Es cierto que EL TRABAJADOR prestó servicio para mí representada desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 16 de Agosto de 2010, cuando la relación de trabajo se extinguió por renuncia voluntaria del trabajado, luego de haber desempeñado por un tiempo de tres (04) años, tres (03) meses y un (01) día en el cargo obrero general, percibiendo un último salario diario de (Bs. F. 47,56), más no es cierto que corresponda al trabajador la cantidad referida en la cláusula precedente, ni en los conceptos ni en los montos señalados en función de lo siguiente:

No es cierto que corresponda al trabajador la cantidad pretendida por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, ya que para que tal concepto sea procedente es menester que la causa de terminación de la relación laboral sea el despido, cuando en el caso de marras la causa de la terminación fue la renuncia voluntaria, con lo cual mi representa nada adeuda al trabajador por éste concepto.

No es cierto que la patología que padece EL TRABAJADOR se haya causado por el hecho del trabajo o en ocasión al trabajo, ya que sus funciones en ningún caso le imponían la realización de esfuerzos físicos que pudieran considerarse como la causa de la aparición de la patología discal-lumbar que padece, habidas cuentas que éstas enfermedades tienen su origen primario en el proceso de envejecimiento natural de todo ser humano. Con fundamento a lo anterior, no es cierto que correspondan al trabajador las indemnizaciones que reclama en virtud de la supuesta patología ocupacional, ya que tal carácter así como la supuesta negada discapacidad funcional no ha sido dictaminado por el único ente competente para realizar tal declaración, esto es, el INPSASEL. Con fundamento a lo anterior negamos que correspondan al hoy reclamante las siguientes indemnizaciones derivadas de la supuesta negada enfermedad ocupacional que padece:

No es cierto que mi representada deba acreditar al trabajador las indemnizaciones a las que hace referencia el Artículo 573 de la LOT por incapacidad Parcial y Permanente en razón a 245 días de salario correspondientes al 67% de discapacidad, toda vez que tales indemnizaciones han sido subrogadas al IVSS, con lo cual siendo que EL TRABAJADOR se encuentra inscrito en el IVSS, corresponde a éste organismo y no a LA COMPAÑÍA el pago directo de las pensiones por discapacidad, con lo cual nada se adeuda a EL TRABAJADOR por tal concepto, conforme lo establece el artículo 585 de la LOT.

No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo a razón de 5 años de salario, toda vez que tales indemnizaciones proceden en el caso de que la enfermedad profesional se haya ocasionado por el hecho ilícito patronal, situación que no se presenta en el caso de marras y que por tanto no es susceptible de prueba, toda vez que LA COMPAÑÍA es fiel cumplidora de las normas de seguridad y salud, hecho corroborado incluso por la Diresat Aragua.

No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien en cierta forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que el trabajador debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto.

No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de daño emergente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, así como la indemnización por concepto de Daño Lucro cesante, toda vez que para que resulten procedentes es menester que se demuestre el hecho ilícito patronal, además de demostrar la pérdida del patrimonio presente y futuro del trabajador, hechos que no pueden ser demostrados toda vez que la empresa corrió con todos los gastos médicos, hospitalarios y farmacológicos generados por la patología, así como continuó devengando su salario normal durante sus suspensión, con lo cual no existió una disminución patrimonial en EL TRABAJADOR. Por otra parte, los daños lucro cesantes no serían procedentes toda vez que aun y cuando existe una discapacidad residual, ésta no le impida realizar cualquier actividad lucrativa que le permita autoabastecerse, con lo cual no existe la posibilidad de la pérdida de lucro futuro.

No es cierto que el trabajador se haya hecho acreedor de la indemnización contenida en la cláusula 72 de la Convención Colectiva Comercializadora 2009-2012 por cuanto para su procedencia es menester que la causa de la terminación de la relación laboral sea la causa ajena a la voluntad de las partes en virtud a la certificación de la patología como ocupacional y discapacitante de tipo total y absoluta, no siendo el caso del ciudadano: G.P.. Ahora bien, aun y cuando LA COMPAÑIA considera que conforme a derecho nada se adeuda a EL TRABAJADOR a titulo indemnizatorio por la patología padecida por el trabajador en virtud a los hechos y el derecho antes referidos, a los fines de evitar cualquier litigio y/o reclamo con ocasión a la terminación de la relación de trabajo así como por la patología que padece, LA COMPAÑÍA a los fines de reivindicar la condición socio-económica del trabajador enfermo como empresa socialmente responsable, conviene en ofrecer como pago único y definitivo a EL TRABAJADOR la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 156.043,52) por concepto de indemnizaciones derivadas de la patología que padece así como por prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, en los términos que serán descritos en la cláusula siguiente. CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de un litigio o reclamación judicial y/o administrativa futura, y para evitar los inconvenientes que un juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR reconoce que la terminación de la relación de trabajo es la renuncia voluntaria. SEGUNDA: Que la empresa aperturó a nombre de EL TRABAJADOR un Fideicomiso en la Entidad Bancaría Banco Mercantil, en la cual se encuentran depositadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT las cantidades acumuladas por el tiempo de servicios, motivo por el cual acepta y reconoce que el pago acreditado por concepto de antigüedad legal en éste acto corresponde a las diferencias no depositadas en dicho Fideicomiso, por lo cual EL TRABAJADOR acepta que nada adeuda LA COMPAÑÍA por tal concepto. TERCERA: que las labores que EL TRABAJADOR desempeñó en su condición de obrero general no lo exponían a riesgos ergonómicos capaces de ocasionar o agravar la patología discal que padece, no obstante LA COMPAÑÍA ha decidido unilateralmente, de buena fe y por mera liberalidad reconocer como empresa social y laboralmente responsable las indemnizaciones previstas en la Ley por patología ocupacional, ya que no han sido demostrados los extremos legales exigidos para considerar la patología como de origen ocupacional. En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por el trabajador, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:

i) Que LA COMPAÑÍA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. ii) Que la indemnización contemplada en el artículo 573 de la LOT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución. iii) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por la trabajadora; iv) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte de la propia trabajadora respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA COMPAÑIA, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia. Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL TRABAJADOR consciente como está de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA COMPAÑIA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribientes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por EL TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación laboral que los vinculó y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 156.043,52)cantidad conformada por: 18 días por concepto de Vacaciones a razón de Bs. 47.56 lo cual arroja un monto de Bs. 856,08; 35 días por concepto de Bono Vacacional a razón de Bs. 47,56 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.664,60; la cantidad de salarios caídos correspondientes al año 2010 a razón de 47,56 lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.631,64; la cantidad de Bs. 8.655,92 por concepto de salarios caídos correspondientes al año 2009; la cantidad de Bs. 7.827,37 por concepto de Utilidades, Bs. 4.750 días por concepto de vacaciones fraccionada a razón de Bs. 47.56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 225,91; 50 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs. 47.56 lo cual arroja la cantidad de Bs. 416.15; 2 días por concepto de Sábados, domingos y feriados a razón de Bs. 47.56 lo cual arroja la cantidad de Bs. 95.12; 6 días por concepto de Sábados, Domingos y feriados a razón de Bs. 47.56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 285.36, 3 días por concepto de días de indemnización de examen post empleo a razón de Bs. 47.56 lo cual arroja la cantidad de Bs. 142.86; la cantidad de Bs. 870,80 por concepto de programa de productividad, la cantidad de Bs. 10.162,39 por concepto de Fideicomiso Art. 108 de la LOT; la cantidad de Bs. 15.017,23 por concepto de Bonificación Única y Especial. Arrojando todas estas cantidades asignadas un monto parcial de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 58.851,25). Por otra parte, si bien es cierto el trabajador se ha hecho acreedor de las cantidades y conceptos antes referidos, no es cierto que se haya hecho acreedor de las cantidades reclamadas por tales concepto en la cláusula anterior, ya que a las cantidades acumuladas por prestaciones sociales deben deducirse los siguientes conceptos: Bs. 842.15 por concepto de Régimen prestacional de salud; Bs. 52.68 por concepto de Régimen Prestacional de Salud; -13.17 por concepto de régimen prestacional de salud; Bs. 105.27 por concepto de Régimen prestacional de empleo Bs. -1.67 por concepto de Régimen prestacional de empleo Bs. 6.66 por concepto de Régimen prestacional de empleo Bs. 231.22 por concepto de régimen prestacional de vivienda y hábitat; Bs. 39.14; por concepto de INCE. Utilidades; Bs. 9.625 por concepto de Anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 537, por concepto de saldo favorable en prestaciones sociales acreditadas en Banco Mercantil. Lo que arroja un total de deducciones de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.424,67) por lo que entre cantidades asignadas y deducidas tenemos un primer monto Neto parcial de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.47.426, 58). Ahora bien adicionalmente a los montos explanados el trabajador también se ha hecho acreedor de los siguientes montos y conceptos:

La cantidad de Bs. 6.811,54 por concepto de salarios caídos correspondientes al periodo 05-07-2010 al 08-10-2010; la cantidad de Bs. 2.239,64 por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 05-07-2010 al 08-10-2010, la cantidad de Bs. 70,35 por concepto de bono por tiempo de traslado, la cantidad de Bs. 18.358,35 por concepto de fideicomiso artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 25.000 por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 22.169,42 por concepto de Bonificación única y especial y la cantidad de Bs. 34.243,20 por concepto de indemnización por LOPCYMAT. Lo cual arroja un 2do monto neto parcial de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 108.892,50). Por otra parte, si bien es cierto el trabajador se ha hecho acreedor de las cantidades y conceptos antes referidos, no es cierto que se haya hecho acreedor de las cantidades reclamadas por tales concepto en la cláusula anterior, ya que a las cantidades acumuladas por prestaciones sociales deben deducirse los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 184.39 por concepto de régimen prestacional de salud correspondiente al periodo 05-07-2010 al 08-10-2010; Bs. 23.05 por concepto de régimen prestacional de empleo correspondiente al periodo 05-07-2010al 08-10-2010, Bs. 68.12 por concepto de régimen prestacional de vivienda y hábitat; lo que arroja un total de deducciones de Bs 275,556. En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a EL TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 156.043,52), a través de un (01) cheque de gerencia identificado con el No. 00947786 del Banco Provincial, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, a nombre de G.P.. CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra EL TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la relación laboral que los vinculó, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, antigüedad adicional y/o los intereses que se hayan devengado sobre las mismas; Pago de gastos de comidas, viáticos, gastos de viaje, alojamiento y alimentación; días feriados, días de descanso, horas extras, recargo por trabajo nocturno; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; reenganche y/o salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; prestaciones e indemnizaciones derivadas a la terminación de la relación de trabajo, indemnización sustitutiva de alojamiento, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, gastos de representación, días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; pago de Cesta Ticket, derechos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), la Convención Colectiva de Trabajo y cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA COMPAÑÍA, en virtud de su terminación. Daño Moral, Daño lucro cesante, daño emergente, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL TRABAJADOR; indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil; lucro cesante; emergente, la LOT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y la Convención Colectiva aplicable, así como cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA, ha celebrado la presente transacción. CLAUSULA QUINTA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal a quien corresponda verificar el pago declare la homologación del presente Contrato de Transacción. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. El Tribunal deja asentado que en vista que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

EL APODERADO OFERENTE

El TRABAJADOR Y SU ABOGADO

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO

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