Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000241

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOLY BRANDS VENEZUELA S.R.L), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A-SGDO.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00248-12, de fecha 27 de agosto del 2012, en el expediente N° 009-2012-01-00967, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro Y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada en fecha 08 de agosto del 2012, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, escrito presentado por la Abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00248-12, de fecha 27 de agosto del 2012, en el expediente N° 009-2012-01-00967, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis). (Destacado del Tribunal).

En este mismo orden, atendiendo a la aplicación de la Ley Procesal, con motivo de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 425 numeral 9° de la mencionada Ley; el cual dispone:

Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente

9º.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Destacado del Tribunal)

En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.

Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, mediante el cual establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para él o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.

Por todo lo antes expuesto, al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna el Certificado del Cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, resulta forzoso para esta J. declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por intentado por la ciudadana AURORA SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00248-12, de fecha 27 de agosto del 2012, en el expediente N° 009-2012-01-00967, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; por estar incurso en causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

P., R. y D. copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.D. CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

ASUNTO N° DP11-N-2012-000241

ZDC/lbm

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