Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2011-000121

ASUNTO: DH12-X-2011-000060

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados SUGMA M.B., M.D.F.V.L., L.J. VARGAS, ISVIEL RODRIGUEZ y J.M.M., injpreabogado Nros. 54.806, 48.899, 116.972, 116.971 Y 113.346.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN S.D.L.R., ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

I

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la abogado S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 57.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra la P.A. Nº 0056-11, de fecha 24 de febrero de 2011, contenida en el expediente N° 009-2011-01-00120, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San S.d.l.R., Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, este juzgado a los fines de decidir acerca de su admisibilidad señala lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, actuando como apoderada judicial de Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, mediante escrito que recibe la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 05 de agosto de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la manera siguiente “(…) En el presente caso se hace más que evidente el daño patrimonial que se encuentra sufriendo mi representada, puesto que se encontrarían discurriendo salarios caídos en un procedimiento absolutamente viciado.

A tales efectos solicito a este tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto…”

La ley permite solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador, en materia de este tipo de modalidades, es decir, en primer lugar que dentro de la solicitud de nulidad exista una presunción de buen derecho (fumus bonnis iuris), y que además exista un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurra un daño ( periculum in mora o periculum in damni). El cumplimiento del primer extremo requerido por la ley, se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado interpretando y aplicando erradamente una norma jurídica, vulnerando así la tutela judicial efectiva. La otra de las exigencias para la procedencia de la presente solicitud de medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, a tal efecto este Juzgado observa:

En primer termino, verifica esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada, persigue suspender los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San S.d.l.R., Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, ut supra identificada, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.J.L.D., titular de cédula de identidad N° 15.301.713, solicitada contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos insistiendo que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Al respecto debe indicarse que, se ha establecido con relación al referido mecanismo cautelar, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Así, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Asimismo, se trae a colación la Sentencia N° 01873, dictada en el Expediente N° 1999-15.500, por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Nació e allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Asimismo, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

Ahora bien, esta Juzgadora al observar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada, verifica que la parte recurrente en el libelo de la demanda solo se limitó en alegar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad puesto que no se aperturó el lapso de pruebas, violentando el debido proceso y derecho a la defensa y que su representada corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, al ser evidente el daño patrimonial que sufre su representada.

En esta prima facie del proceso, en el caso de marras, en cuanto al HUMO DE BUEN DERECHO, este Tribunal determina que la presente solicitud carece de los elementos probatorios que lo conduzcan, a establecer la presunción de que la demanda propuesta se encuentra verosímilmente fundada, ya que si bien se acompaña prueba instrumental, la pretensión se fundamenta en incumplimientos procedimentales, que deben necesariamente dilucidarse en la parte controvertida del juicio para dar origen a la certeza sobre la pretensión reclamada. Adicionalmente, en cuanto al PERICULUM IN MORA, la parte demandante no aportó medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, cuya carga le corresponde.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada P.A. que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., contra la P.A. N° 0056-11, contenida en el expediente N° 009-2011-01-00120, de fecha 24 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San S.d.l.R., Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana N.J.L.D., plenamente identificada en autos.- ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

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