Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRegulación De Competencia. Declinatoria Al Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de j.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: DP11-N-2011-0000109

PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo. 52-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana: S.F., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815 y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00076-10, expediente N°009-2010-06-00196, de fecha 18 de Noviembre de 2010, emanada de la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (PROCEDIMIENTO DE SANCION).

Por recibido y visto el anterior expediente identificado con el Nº DP11-N-2011-000109, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con ocasión a que el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad contra el Acto Administrativo N° 00076-10, expediente N° 009-2010-06-00196, de fecha 18 de Noviembre de 2010 (Sala De Sanciones), de fecha 18 de Noviembre de 2010, que se encuentra inserto en el expediente N° 009-2010-01-01155 (Sala de Fueros), nomenclatura interna llevada por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua; y declinó la misma en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió el presente asunto y se ordenó la revisión del mismo a los fines de su admisión; y siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia planteada, en los términos siguientes:

I

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, se inicia procedimiento de sanción en contra de mi representada “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, mediante oficio remitido por la Jefe de la Sala de Fueros al jefe de Sala de Multas y Sanciones de la INSPECTORIA del TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA del ESTADO ARAGUA, en la que le solicita la apertura del procedimiento sancionatorio.

Que en fecha 04 de octubre de 2010, fue librada boleta de notificación a mi representada. Posteriormente el 15-10-2010, se realizo la respectiva contestación a la propuesta de sanción, y finalmente el día 18-11-2010, la sala de sanciones dicta p.a. N° 00076-10 (Sala de sanciones), a través de la cual se declaro la imposición de multa por el monto de BOLIVARES FUERTE DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,48), y posteriormente ordena multas sucesivas y automáticas de cada dos días por un monto igual o superior

II

DE LA COMPETENCIA

Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad del Procedimiento de Sanción signado con el N° N°009-2010-06-00196 y de la P.A. Nº 00076-10, interpuesto por la empresa mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; alegando su nulidad por supuesta violación de manera fragante al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administrativo.

Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde estableció lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y vinculante para este Tribunal, podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.

Así las cosas, en armonía con el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado el recurrente, empresa mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, que ejerce un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Procedimiento de Sanción, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; por supuesta violación de manera fragante al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administrativo; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que el Procedimiento de Sanción, para la aplicación de multas, no pretende la protección del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vincula, sino más bien la relación que existe es entre el demandante patrono y demandado la Administración Pública, no es laboral sino jurídico-pública y el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; el cual establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:

”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, resulta imperioso destacar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en su artículo 5 numeral 51 aplicable ratione temporis, establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, tal criterio ha sido recogido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010).

Siendo ello así, la competencia exclusiva para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 ordinales 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y reiteradas decisiones emanadas de nuestro m.T.S.d.J.; es por ello se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (PROCEDIMIENTO DE SANCION). SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, Ordinal 7, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado; toda vez que no existe un Juzgado Superior común entre ambos Tribunales. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Abg. M.C.

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve horas de la mañana (12:38 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma. Se libró oficio y se le da salida al presente asunto.-

LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

MCR/lbm

ASUNTO N° DP11-N-2011-0000109

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