Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

Parte Recurrente: Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks A.L.V., S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil.

Apoderados Judiciales: G.B.F., R.R., M.R.Z., Isola Silano, María Angeliza Vilchez, José Luís Rosas Moncada, Erimerly L.P.P., Eliannys C.P.P., A.B., S.F.M. y R.M.A., profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.801, 72.726, 93.772, 71.154, 104.784, 97.480, 120.260, 121.259, 128.286, 57.815 y 47.178, respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: Roxelym M.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.256.418.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 00299-09, de fecha 26 de agosto de 2009, el cual acordó la reincorporación al cargo de la ciudadana Roxelyn M.R.L., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente N° 009-2009-01-00089.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

Expediente Nº 10.963

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 19 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Distrito Capital, por los abogados S.F. y O.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.815 y 31.622, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks A.L.V., S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, contenido en la P.A. N° 00299-09, de fecha 26 de agosto de 2009, el cual acordó la reincorporación al cargo de la ciudadana Roxelyn M.R.L., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente N° 009-2009-01-00089, siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conmino a la parte actora a consignar los instrumentos que se señalan en el mismo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 26 de enero de 2010, la abogada O.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.622, en su carácter de autos, mediante diligencia consigno los recaudos respectivos.

En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso interpuesto, y declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenando su remisión en fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:

Este Órgano Jurisdiccional debe revisar la competencia atribuida por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido y por cuanto entro en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa mediante Gaceta Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende las demandas presentadas e ingresadas por ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; así como al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante Oficios; asimismo se ordena notificar a la ciudadana Roxelyn M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.256.418, como tercer interesada, mediante boleta de notificación, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, supra señalado, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

Se acuerda comisionar bajo exhorto o Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para la práctica de de la notificación ordenada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que de denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados S.F. y O.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.815 y 31.622, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks A.L.V., S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, contenido en la P.A. N° 00299-09, de fecha 26 de agosto de 2009, el cual acordó la reincorporación al cargo de la ciudadana Roxelyn M.R.L., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente N° 009-2009-01-00089.

Segundo

Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Tercero

Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte y bajo Oficios a los ciudadanos Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, Procurador General de la República y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples.

Cuarto

Solicitar bajo Oficio al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra. Así se decide.

Quinto

Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para la practica de la notificación contenida en el oficio al Procurador General de la República.

Sexto

Abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuaderno separado que de denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, ello dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 03 de noviembre de 2011, siendo las 2:00 después meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.963.

MGS/SR/yaremi.

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