Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

EXP. 10-2698

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Visto el recurso de nulidad presentado en fecha 19 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), interpuesto por las abogadas S.F. y O.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.815 y 31.622, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A” (anteriormente denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31- A-Sgdo, modificada su denominación social SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L., así como su forma jurídica y estatuto mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de marzo de 1999, inscrita en la precitada Oficina de Registro, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nro. 52, Tomo 87- A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 29 de marzo de 2000, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 77-A-Sgdo, modificado luego su Documento Constitutivo Estatuario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 02 de junio de 2000, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 144-A-Sgdo, y finalmente modificada su denominación y forma jurídica y reformado íntegramente el Documento Constitutivo-Estatuario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el día 27 de febrero de 2009, inscrita ante la ya identificada Oficina de Registro, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nro 52, Tomo 52-A-Sgdo., contra la P.A.N.. 00299-09 de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua, Estado Aragua, el cual acordó la reincorporación al cargo de la ciudadana Roxelym M.R.L., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente Nro. 009-2009-01-00089, una vez realizada la distribución pertinente le correspondió conocer a este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por recibido en fecha 22 de enero de 2010, y asentado en el libro de causas bajo el Nro. 10-2698, se pasan a a.l.r.d. admisibilidad de la acción propuesta y por ser la competencia de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse previamente sobre este punto.

A tal efecto, este Juzgado observa:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01458, de fecha 06 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional (…)

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo. En este punto deben señalarse los criterios jurisprudenciales establecidos mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del M.T., Nro. 1333, de fecha 25 de junio de 2002, en la cual señaló:

(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la recurrente le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar el recurso de nulidad incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.(…)

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Debe agregar este Tribunal, que no se trata de la competencia que favorezca a los intereses del actor, ni al de sus abogados, ni que tenga que ver con el domicilio de la empresa, sino que siendo que se trata de un recurso subjetivo, ha de preverse el interés de todas las partes en la resolución del asunto planteado a su solución. Siendo ello así, hay que atender que en recursos como el de autos, por una parte se presenta el interés del actor en cuanto a su pretensión, y que por tratarse de un acto de los denominado por un sector de la doctrina como cuasijurisdiccionales, existe otro particular con un interés contrapuesto y que debe ser igualmente llamado a la causa para que exponga los argumentos que considere conveniente, además de la necesaria citación de la autoridad que dictó el acto.

Así, el criterio que ha de predominar, es el de acercar la justicia a los particulares, sin que ello signifique la atención a los intereses del actor, sino los intereses de la justicia misma, en el entendido de la protección a todos los que puedan resultar interesados o hacerse parte en un proceso judicial, además de los que han de ser llamados expresamente en la admisión de la causa, que debe atender al Tribunal que corresponda de acuerdo al ámbito territorial de la autoridad que dictó el acto.

De tal forma que siendo competente los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos que puedan ser ejercidos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo se encuentran diseminados a lo largo de la geografía nacional, cuyos actos agotan por sí mismos la vía administrativa, debe atenderse al ámbito geográfico de la Inspectoría que dictó el acto en concreto, para determinar a su vez el tribunal superior contencioso administrativo regional que ha de conocer de la acción planteada. Aplicando dicho criterio jurisprudencial al presente caso, se observa que el órgano que dicto el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra ubicado fuera de la Región Capital, específicamente la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua, Estado Aragua, quien dictó P.A.N.. 00299-09 de fecha 26 de agosto de 2009, el cual acordó la reincorporación al cargo de la ciudadana Roxelym M.R.L., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente Nro. 009-2009-01-00089, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ubicado en Maracay, Estado Aragua ello en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la presente causa, evitando así, que los interesados naturales deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva requerida, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer del presente recurso de nulidad y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ubicado en Maracay, Estado Aragua y así se decide. Remítase el expediente en original a dicho Tribunal. Líbrese Oficio.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas S.F. y O.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.815 y 31.622, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A” (anteriormente identificada), contra la P.A.N.. 00299-09 de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua, Estado Aragua, el cual acordó la reincorporación al cargo de la ciudadana Roxelym M.R.L., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente Nro. 009-2009-01-00089, y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ubicado en Maracay, Estado Aragua, para que conozca la querella interpuesta.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA PROV.

M.A. LONGART V.

En esta misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA PROV.

M.A. LONGART V.

EXP. 10-2698.-

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