Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks A.L.V., S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil.

Apoderados Judiciales: S.F. y O.D.B., profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.815 y 31.622, respectivamente.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: V.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.090.624.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. dictada en el expediente Nº 00558-09, de data 09-11-2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

Expediente Nº 10.629

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2010, año ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, por las profesionales del derecho: S.F. y O.D.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.815 y 31.622, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Pepsico Alimentos, S.C.A. anteriormente denominada Snacks A.L.V., S.R.L. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A, Sgdo por ante el antes referido Registro Mercantil, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

En fecha 21 de enero del 2.010, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente al Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04 de febrero de 2010, se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la causa, declinándola ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativos de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Recibiéndose la remisión efectuada de las actas procesales correspondientes según Oficio TSSCA-0837, de data 09 de junio de 2010. Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del libelo de la demanda contenida en el Expediente N° 2680-10, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en virtud de haberse declarado Incompetente en razón del territorio, y recibido por haber declinado su competencia ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se desprende del mismo que el objeto de la pretensión se circunscribe en la solicitud de nulidad del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2009, providencia signada con el N° 00558-09, por el cual se acordó medida cautelar reincorporación al cargo del ciudadano V.E.B., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente N° 009-2009-01-00456. De la revisión de los Libros de Ingresos de causas llevadas por este Tribunal, se constata la existencia del expediente N° 10.167 de Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a través de apoderado judicial, la cual se encuentra en trámite.

Visto lo anterior esta juzgadora ordenó la revisión de la causa que se encuentra en este Tribunal evidenciando que efectivamente si existe tal asunto signado con el numero 10.167, el cual fue presentado su escrito en fecha 10/05/2010, procediendo a su admisión en fecha 22/09/2010, verificándose en el mismo que se trata de un Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión interpuesto por el profesional del derecho Meter L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.663, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACRS A.L.V., S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 52-A, contra la providencia N° 00558-09 de fecha 10 de noviembre de 2009, contenida a su vez en el expediente 009-2009-01-00456 que dictara la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de Reeganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano V.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.090.624.

Ahora bien este juzgado conforme a la revisión efectuada, constata la identidad las causas sometidas a revisión, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:

Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

En ese mismo orden de ideas, el profesor y reconocido jurisconsulto A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. En corolario a tal posición doctrinaria, el también jurista Liebman E.T., citado por el profesor E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela define a la litispendencia atendiendo a su significado etimológico, el cual significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer

término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto. Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente. Es por tanto una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En el caso sub iudice es procedente litispendencia en la causa N° 10.629 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, contentiva Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las abogadas S.F. y O.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.815 y 31.622, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes identificada), contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; respecto de la causa signada con el N° 10.167 de la nomenclatura de este mismo Tribunal Superior, y en consecuencia se declara extinguida la causa que corre en este Juzgado con el N° 10.629, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se hace necesario practicar la notificación de la parte recurrente, bajo Boleta de Notificación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la 10.167, ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la EXTINCIÓN del presente Recurso.

Segundo

Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento. Contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las abogadas S.F. y O.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.815 y 31.622, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes identificada), contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, que corre en este Juzgado con el N° 10.629, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se hace necesario practicar la notificación de la parte recurrente, mediante Boleta que se ordena librar. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

En la misma fecha, 27 de enero de 2011, siendo las 12:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.629

Mecanografiado por R.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR