Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Pepsico Alimentos, S.C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) días del mes de Agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro 1.964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, siendo su última modificación en fecha veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve 2.009, bajo el Nro. 52, Tomo 52-ASgdo.-

APODERADO JUDICIAL: P.L.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 121.663.-

P.A.R.: P.A.N.. 0046-10 de fecha cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez 2.010, contenida en el expediente Nro. 009-2009-01-01062, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en el Municipio Sucre “Cagua” Estado Aragua.-

APODERADO (A) JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

EXPEDIENTE Nro.: CA-10.359.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Recibido como fue el escrito presentado por ante este tribunal Superior, en fecha Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez 2.010, por el ciudadano abogado P.L.C., actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial (según instrumento poder anexo al libelo de la Querella) de la Sociedad Mercantil “Pepsico Alimentos, S.C.A”, contra la P.A.N.. 0046-10 de fecha cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez 2.010, contenida en el expediente Nro. 009-2009-01-01062, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en el Municipio Sucre “Cagua” Estado Aragua. En dicha fecha, se ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del recurso interpuesto la entonces juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando signado bajo el Nro. CA-10.359.-

Por auto de fecha veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y admitido por cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando así aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes eiusdem, respectivamente. En mismo auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, se ordeno notificar mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en el Municipio Sucre “Cagua” Estado Aragua, solicitándole los respectivos Antecedentes Administrativos del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; mediante boleta de notificación se ordeno notificar al ciudadano E.H.B., en su carácter de tercero parte; notificaciones que fueron ordenadas a los fines de fijar oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem. Con respecto a la medida Cautelar solicitada, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse respecto a la misma.-

ÚNICO

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once 2.011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.-

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-

Asimismo, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.-

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de admisión, dictado en fecha veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, ordenándose notificar a las partes interesadas en el proceso (antes mencionados). Sin embargo, se deja constancia de que no fueron impulsadas las notificaciones ordenadas por este Despacho, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la consignación del escrito libelar, en fecha Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez 2.010; evidenciándose que hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano abogado P.L.C., actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial (según instrumento poder anexo al libelo de la Querella) de la Sociedad Mercantil “Pepsico Alimentos, S.C.A”, contra la P.A.N.. 0046-10 de fecha cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez 2.010, contenida en el expediente Nro. 009-2009-01-01062, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en el Municipio Sucre “Cagua” Estado Aragua; ello a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica.

Segundo

Notificar a la parte Querellante del contenido de la presente decisión.-

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012), siendo la 01:30 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. Nro. RQF-10.359.-

MGS/SR/Ysaac R.-

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