Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiuno (21) M.d.D.M.D. (2012)

201º y 153º

ASUNTO: DH12-X-2012-000043

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOLY BRANDS VENEZUELA S.R.L), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.540, y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO P.A. N° 00249-11 de fecha 01 de septiembre del 2011, en el expediente N °009-2011-01-00075, emanada de la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE P.A. N° 00249-11, en el expediente N° 009-2011-01-00075.

DEL ITER PROCESAL

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Abogado A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.540, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A Sgdo., quien ejerció Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 000 249-11 de fecha 01 de septiembre del 2011, en el expediente N °009-2011-01-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:

. . . en el presente casi nos encontramos en presencia de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, donde se hace mas que evidente que el trabajador se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral por haber dado por terminada su relación laboral de forma unilateral, mediante la presentación de su carta de renuncia. . .

Asimismo, el recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “. . . el requisito de periculum in mora, se hace mas que evidente el daño puesto que tales irregularidades conllevarían a pagar salarios caídos desde el momento de la notificación del procedimiento administrativo hasta su incorporación (…) se ha negado la solvencia laboral a mi representada (…) viendo como se ha materializado el daño producto de la providencia…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la Abogado A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.540, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A Sgdo., quien ejerció acción de Nulidad contra la P.A. N° 00249-11 de fecha 01 de septiembre del 2011, en el expediente N° 009-2011-01-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, a tal efecto se observa:

Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora IRAYSI MALBERIS GRATEROL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.614.122, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida P.A. con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos, para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada P.A. que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia en este caso no se observa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, esta Juzgadora estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogado A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.540, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, quien ejerció acción de Nulidad contra la P.A. N° 00249-11 de fecha 01 de septiembre del 2011, en el expediente N° 009-2011-01-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por la ciudadana IRAYSI MALBERIS GRATEROL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.614.122, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO: DH12-X-2012-000043

ZDC/lbm.

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