Decisión nº 208-2009 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE No.: VP-L-2009-002790

PARTE ACTORA: PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.G.C., M.C.D.M., N.G.L.; A.R.E..

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE EMPLEADOS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. ( SEBEPCCEZ)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL SINDICATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Mediante libelo presentado en fecha 27 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la empresa PEPESI COLA DE VENEZUELA, C.A., presentó demanda solicitando la DISOLUCIÓN del SINDICATO DE EMPLEADOS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA ( SEBEPCCEZ) ; y en fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado la recibió, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, a lo cual procede en los siguientes términos:

I

Como bien afirma la parte actora, el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la competencia en examen a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo y específicamente en la SECCIÓN SÉPTIMA, De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos, está ubicado dicho artículo y reza:

Artículo 462

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Es de enfatizar la frase: “… los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción.”, pues de ella dimana el substrato legal de la presente decisión; en efecto, el conocimiento de los casos de disolución está atribuido a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, y establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Innegable es el carácter de orden público de esa norma, connotado especialmente en su frase final.

La redacción del artículo no deja lugar a dudas; inicia estableciendo una orden o requisito inicial: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.”; luego los supuestos de hecho que enmarcan la competencia territorial: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado. Las cuatro posibilidades, todas a elección del demandante, están sujetas a una limitante: En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Prohibición que compele a establecer el domicilio como requisito sine qua non para determinar la competencia territorial; por lo que a tales efectos se examina y razona lo que sigue:

De las cuatro posibilidades que tipifican la competencia territorial, los tres primeros están referidos en específico a conflictos laborales, la cuarta es el domicilio del demandado, única en la cual es posible encuadrar la presente solicitud de disolución de un sindicato.

Ahora bien, es menester precisar el domicilio del sindicato cuya disolución se pide, y partiendo del texto de la demanda notamos que su denominación es: SINDICATO DE EMPLEADOS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA ( SEBEPCCEZ), y conforme a sus Estatutos, es un sindicato de empresa y que en ejercicio de los derechos que se consagran en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó su ámbito local: el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Por otra parte, no es posible catalogarlo como sindicato regional o nacional, puesto que su constitución y funcionamiento habría requerido de al menos 150 trabajadores.

Circunstancias suficientes para determinar que la aludida organización sindical es un sindicato de empresa, local cuyo ámbito de aplicación territorial es el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y por tanto, no existe coincidencia entre los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, en fuerza de lo cual, lo ajustado a Derecho es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal por razón del territorio para conocer de la presente causa y declinar la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

  1. -SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente causa.

  2. -DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para la sustanciación de la presente causa.

  3. - SE ORDENA REMÍTIR la presente causa al Tribunal competente a los fines de que se avoque a su conocimiento.

Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días de diciembre de dos mil nueve (2009).

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

La Juez

Abg. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,

Abg. Yasmira Galue

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

La Secretaria.

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