Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2012

202º y 153º

AP21-N-2012-000173

En la nulidad interpuesta por la abogada M.D.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pepsicola de Venezuela C.A, contra de la P.A. N° 00208-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2010-06-00415; el cual recibió este Tribunal por distribución, proveniente del proceso de distribución, en fecha 24 de mayo de 2012; se admitió por auto del 30 de mayo de 2012; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 10 de julio de 2012, se fijó la audiencia oral y pública para el día 8 de agosto de 2012, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó la oportunidad para la presentación de informes; en fecha 17 de septiembre de 2012, la representación de la Procuraduría General de la Republica presentó escrito de informes; en fecha 1 de octubre de 2012, se recibió la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, luego comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Nulidad

En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la P.A. N N° 00208-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se acordó imponer multa en su término máximo por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 619 (antes 628) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es tangencialmente diferente al imputado por dicha Inspectoría, ya que por un lado establece la prohibición constitucional y legal del exceso en la jornada de trabajo, sin embargo, la norma hacer referencia es al caso cuando el patrono no fije el anuncio relativo a la concesión de días y horas de descanso, o no lo ponga en un lugar visible en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma probada por la Inspectoría de Trabajo.

Aunado a lo anterior, indica que en este punto también existe una falsa apreciación de los hechos, pues la jornada de trabajo del personal de vending y aquéllos con cargo de entregadores y ayudantes no excede los límites establecidos en los artículos 90 de la Constitución concatenados con los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considera que la Inspectoría obvió las excepciones establecidas en el artículo 198 eiusdem, así como el contenido del artículo 206 de la misma norma, ya que en el horario de trabajo se establece que para el primer turno los días sábados son libres, por lo que denuncia el vicio de falso supuesto de hecho.

Por otro lado, indica que en el acto recurrido también se configuró un falso supuesto de hecho, al aplicarse la sanción contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que el personal con cargo de entregadores y ayudantes (trabajadores de ruta) que se encuentran al servicio de su representada, hicieron un convenio con ésta con el objeto de laborar 11 horas durante 4 días a la semana, obteniendo a cambio 3 días de descanso semanal, lo cual expresa que se evidencia de las pruebas consignadas en su oportunidad en el procedimiento administrativo, por lo que no exceden el límite de 44 horas semanales previstas en la Constitución y la Ley.

Señala que la autoridad administrativa acordó imponer a su representada una sanción conforme a lo previsto en el artículo 633 (antes 642) de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Personas con Discapacidad, se le otorgó al C.N. para las Personas con Discapacidad la competencia para la aplicación de este tipo de sanciones; además, indica que de considerarse que la Inspectoría es competente para imponer esta sanción, dicho órgano incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por una errónea interpretación del artículo 28 eiusdem, ya que en la norma se plantea la obligación de incorporar en los planteles de trabajo no menos de un 5% de personas con discapacidad de su nómina total es decir, que no prevé la obligación que las personas con discapacidad permanente deben homologar su porcentaje de incapacidad.

De igual forma, denuncia que la Inspectoría del Trabajo le impuso a su representada una multa , conforme a lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el organismo competente en esa materia es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, invocando en su favor el contenido de la sentencia dictada en el expediente 2010-0218, de fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa, a todo evento, indica que si se brinda capacitación y se informa por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias del puesto de trabajo, lo cual no fue considerado por la Inspectoría.

Además de todo lo anterior, denuncia que existe el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se impone a su representada una multa por la cantidad de Bsf. 277.129,5, que es el resultado de todas las sanciones, no obstante, la autoridad administrativa obvió la aplicación del artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo e impone todas las multas en su término máximo, sin explicar cuáles circunstancias agravantes le llevaron a dictaminar de esa manera.

Igualmente, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por una errónea interpretación del artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se pretende multiplicar la sanción dispuesta en el mismo por la cantidad de trabajadores supuestamente afectados, siendo que de la correcta interpretación de esta disposición normativa, jamás podrá verificarse tal aseveración.

Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la P.A..

II

De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer sanciones en materia de Ley de Personas con Discapacidad y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; igualmente, indicó que no hubo gradación de las multas impuestas y las consideran excesivas pues fueron calculadas sobre la base del máximo.

El representante de la Procuraduría General de la República expresó que no constan a los autos los antecedentes administrativos y su representada no recibió copia de la p.a.; además señala que no existen los vicios denunciados por la parte actora.

Por su parte la representante de la Fiscalía General de la República, señaló que se reservaban el lapso para presentar la opinión.

III

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 00208-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2010-06-00415, que impuso a la empresa Pepsicola de Venezuela C.A, una multa por la cantidad de Bsf. 277.129,59.

IV

Análisis de las pruebas

Parte demandante

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandante presentó instrumentales, las cuales se analizan de la siguiente manera:

Documentales

Folios Nº 41 al 257, ambos inclusive de la pieza Nº 1, cursan copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el Nº 027-2010-06-00415, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas, así como el pronunciamiento de la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento sancionatorio sustanciado. Así se establece.

.

V

De los Informes

Riela a los folios N° 276 al 285, ambas inclusive de la pieza Nº 1, cursa escrito de informes presentado por la Representante de la Procuraduría General de la República, que en síntesis solicitó la reposición de la presente causa al estado de notificar nuevamente a dicho ente, pues aduce que no recibió la copia certificada de la P.A. impugnada, a cuyo efecto consignó copias simples de de una decisión dictado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial.

VI

Opinión del Ministerio Público

A los folios N° 276 al 285, ambos inclusive de la pieza Nº 1, cursa opinión presentada por el Ministerio Público, que en síntesis señaló respecto a la denuncia por falso supuesto de derecho por la multa impuesta identificada como “T/2” y “T/4”, que la autoridad administrativa se basó en hechos que se constataron en el expediente y fueron verificados por los funcionarios de la Inspectoría actuante, sin que de las probanzas aportadas se pudieran desvirtuar los hechos señalados, motivo por el cual el acto recurrido no se basó en hechos inexistente y erróneos y en tal virtud, considera esta denuncia debe declararse improcedente.

En lo atinente a la denuncia por falso supuesto de hecho y de derecho por la falta de aplicación del artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiende la representación fiscal que la recurrente denuncia que la administración violó el principio de proporcionalidad de la multa que se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en este sentido, consideran que el monto de la multa se determinó con estricto apego a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo que evidencia la racionalidad del criterio aplicado.

Por otro lado, indica que se observa la ocurrencia del vicio de la incompetencia del órgano administrativo del trabajo para imponer sanciones en materia de trabajadores con discapacidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad y resulta inoficioso a.e.v.d.f. supuesto de derecho denunciado en este mismo punto.

De igual forma, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 9 de agosto de 2011, la Inspectoría carece de competencia para imponer sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Finalmente, solicita que el recurso sea declarado parcialmente con lugar.

VII

Consideraciones para decidir

En primer lugar, debe este Juzgador resolver lo atinente a la solicitud de reposición de la causa, presentada por la representación de la Procuraduría General de la República en el lapso de informes. Al respecto, se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 8 de agosto de 2012, dicha representación solicitó la suspensión del acto, señalando que no constaban los antecedes administrativos y no había recibido copia certificada de la providencia recurrida, sobre lo cual se indicó que en el auto de fecha 30 de mayo de 2012, se acordó lo conducente ordenando la remisión de las mismas y en tal virtud, resultó forzoso declarar la improcedencia de la suspensión requerida; aunado al hecho que a los autos consta copia certificada del expediente administrativo.

Así las cosas, en cuanto a la solicitud de reposición se ratifica lo indicado en el acta de fecha 8 de agosto de 2012, en el sentido que este Juzgado ordenó lo conducente en el auto de admisión de la presente solicitud de nulidad, para lo cual se remitió copia certificada de la totalidad del expediente, tal como se evidencia del oficio que riela al folio Nº 271 de la pieza Nº 1, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente la reposición de la causa solicitada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a este sentenciador verificar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 00208-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2010-06-00415, que impuso a la empresa Pepsicola de Venezuela C.A, una multa por la cantidad de Bsf. 277.129,59.

Así las cosas, debemos mencionar que la p.a. resolvió lo siguiente (folio Nº 240 de la pieza Nº 1):

Todo centro de trabajo debe cumplir con la contratación de no menos cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente de su nómina total, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley de personas con discapacidad

. En lo que respecta a este incumplimiento, señala la Representante Legal de la empresa accionada en su escrito de alegatos que su representada cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 28 de la referida Ley y que por tanto resulta improcedente la propuesta de sanción al respecto; sin embargo, como lo señala la Supervisora del Trabajo en su informe de propuesta de sanción en la empresa existen personas discapacitadas prestando servicios, pero ninguna ha homologado su porcentaje de incapacidad ante CONAPDIS para su conteo a los fines del cumplimiento de la normativa señalada. Por otra parte, dentro de lapso probatorio, la representación de la empresa no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar tal incumplimiento. Con esta infracción, se acuerda imponer multa en su TERMINO MAXIMO, por haber incurrido en el supuesto de hecho establecido en el artículo 633 (antes artículo 642) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a un (1) de salario mínimo actual, resultando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARETA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21). Así se establece.

Al respecto, tenemos que una de las denuncias del recurrente es la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer multas en materia de personas con discapacidad, y aunado a lo anterior, aduce que dicho órgano incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por una errónea interpretación del artículo 28 eiusdem, para lo cual resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2012 (caso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L.):

…Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional…

De lo anterior se evidencia que en materia de condiciones de trabajo, la Inspectoría del Trabajo tiene facultades de fiscalización y supervisión; lo referido al cumplimiento o no de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, se encuentra vinculado con la supervisión de condiciones de trabajo, motivo por el cual la autoridad administrativa si tiene competencia para imponer las sanciones que estime conducentes, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto denunciado vicio de falso supuesto de derecho, resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Por otra parte, tenemos que el artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, establece:

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.

No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.

Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan

De todo lo anterior, se evidencia que la norma mencionada prevé para las empresas la obligación de incorporar en los puestos de trabajo no menos de un 5% de personas con discapacidad de su nómina total, sin embargo, no establece la obligación que las personas con discapacidad permanente deban homologar su porcentaje de incapacidad por ante el C.N. para las Personas con Discapacidad, ni mucho menos que esta situación se trate de un incumplimiento por el cual se deba imponer una sanción, en conclusión, la P.A. cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se aplicó una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto al establecido en el artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento sancionatorio sustanciado a la empresa Pepsicola de Venezuela C.A, en el expediente Nº 027-2010-06-00415, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.

VIII

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada M.D.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pepsicola de Venezuela C.A. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la P.A. N° 00208-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011, en el expediente Nº 027-2010-06-00415. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta y uno (31) del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

K.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.M.

ORFC/mga/

Una (1) pieza y un (1) recurso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR