Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A.. Inscrita ante el Regstro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre del año 2.000, balo el Nº 35, tomo 223-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados, R.C.R., ROSHERMARY VARGAS TREJO, G.V.P. y P.C.A.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.842, 57.465, 37.427 y 185.437 respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: INCIDENCIA POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 14-2159

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 14 de Abril de 2014, los apoderados judiciales de la Sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 03-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual ordenó a la entidad de trabajo abstenerse de realizar descuentos por servicios no prestados y reintegrar el dinero descontado a un grupo de trabajadores que dicen verse afectados.

En fecha 29 de Abril de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 22 de Mayo de 2.014 la representación judicial del recurrente apela de esta decisión.

En fecha 04 de junio de 2.014, se oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 06 de junio de 2.014, es recibido el cuaderno de medidas por esta superioridad., fijándose el plazo de 10 días de despacho para consignar la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la fundamentación de la apelación.

No se evidenció la presentación de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2.014, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación

No se evidenció la presentación de la contestación a la fundamentación de la apelación y llegado el momento de decidir esta alzada lo hace de la siguiente forma:

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 03-2013 de fecha 02 de octubre de 2013.- con alegatos que se exponen así:

omissis“…

El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acta de visita de inspección impugnada, ya que fue dictada violando el derecho a la defensa de mi representada e incurriendo en el vicio de motivación insuficiente.

Bastará para la procedencia de este requisito, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la LOJCA, que el Juzgador pueda constatar que al menos existe una apariencia (nunca una prueba fehaciente, pues, en ese caso, estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto) del derecho que es invocado por el solicitante.

…omissis…

En el caso que nos atañe, este honorable Juzgado habrá apreciado que existen dos (2) argumentos esenciales que sustentan la pretensión deducida. Estas denuncias son fácilmente verificables por el Juzgador, por no requieren ahondar con profundidad en los argumentos ni en los recaudos que son presentados adjuntos al recurso. En razón de ello, de presumir al menos a primera vista como cierto alguno de los hechos antes mencionado, este Tribunal no prejuzgaría desde ningún punto de vista sobre el fondo de la controversia, y así solicito sea declarado”.

En este sentido, el Acta de Visita de Inspección impone a mi mandante que, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, suspenda cualquier descuento a los trabajadores por incumplimiento del deber de prestar servicios y que, además, restituya la sumas de dinero impagadas por tal motivo, todo ello bajo la amenaza de sanciones pecuniarias y revocatorias de solvencia laboral (artículo 515, ultimo aparte LOTTT).-

La orden contenida en el acto administrativo recurrido supondría que mi representada habría de soportar la carga de pagar íntegramente los salarios de los trabajadores que decidiesen no prestar servicios, despreciando el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y la propia concepción legal del salario (articulo 104 LOTTT), y poniendo en peligro la propia pervivencia de la entidad de trabajo. Adicionalmente, si se procede a la restitución de las sumas de dinero que en su oportunidad no fueron pagadas a los trabajadores por haber estos incumplido su deber fundamental de prestar los servicios convenidos, se impondrá una lesión patrimonial a mi mandante de difícil, si no imposible, reparación, habida cuenta las restricciones que el ordenamiento jurídico prevé en materia de límites a los descuentos sobre el salario y las prestaciones sociales

.- (fin de la cita)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, emitió su parecer con respecto a la medida cautelar solicitada, alegando lo que en forma resumida transcribe esta alzada:

omissis

Observa quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., no aporto al juicio instrumento probatorio suficiente que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión.

Al respecto, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ SALA DE CASACIÓN SOCIAL contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT- ZULIA), estableció lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad y al principio de tipicidad de las penas, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada, del cual se desprende:

…omissis…

De la revisión anterior, se aprecia que no constan en este cuaderno separado de medidas, ni el acto administrativo recurrido ni ninguno de los medios probatorios señalados por el apelante, que pudieran demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la acción de amparo cautelar o la medida de suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, es necesario reiterar, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante

. (Subrayado del Tribunal).

Concatenando lo antes transcrito con los alegatos esgrimidos y las documentales promovidas por la recurrente, considera esta Juzgadora que no existen a los autos pruebas suficientes que induzcan a constar los vicios denunciados por la parte, es decir, no se configuran los elementos de convicción que verifiquen el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora así como tampoco la presunción grave de buen derecho, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar sin suficiente fundamento en la solicitud planteada, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la P.A. Nº 03-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para de esta manera verificar si dichos Actos se efectuaron ajustados al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En la oportunidad prevista en la Ley, la parte recurrente fundamentó su apelación, la cual en forma resumida transcribe parcialmente esta alzada:

Omissis. Llama la atención la argumentación del Juzgado de Instancia que declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada, cuando señala que mi representada no aporto al juicio instrumento probatorio suficiente que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión.

Aún cuando pudiera incurrir en Perogrullo, la afectación que produciría la ejecución del fallo está directamente relacionada con el normal funcionamiento administrativo y financiero de mi representada ante la posibilidad de activarse las sanciones contempladas en el titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que el acta de visita de inspección(acto preparatorio) impuso a mi mandante que, dentro del plazo de 24 horas (no contemplado en la Ley) “suspenda” cualquier descuento a los trabajadores por incumplimiento del deber de prestar servicios y que, además restituya las sumas de dinero impagadas por tal motivo, todo ello bajo la amenaza de sanciones pecuniarias y revocatoria de solvencia laboral (artículo 515 último aparte) inclusive podría estar expuesto a sanciones de arresto.

La orden contenida en el acto administrativo recurrido supondría que mi representada habría de soportar la carga de pagar íntegramente los salarios de los trabajadores que decidiesen no prestar servicios, despreciando el carácter sinalagmático del contrato de Trabajo y la propia concepción legal del salario (artículo 104 L.O.T.T.T) y poniendo en peligro la propia pervivencia de la entidad de trabajo. Adicionalmente, si se procede a la restitución de las sumas de dinero que en su oportunidad no fueron pagadas a los trabajadores por haber estos incumplido su deber fundamental de prestar los servicios convenidos, se impondrá una lesión patrimonial a mi mandante de difícil, sino imposible, reparación, hábida cuenta las restricciones que el ordenamiento jurídico prevé en materia de limites a los descuentos sobre el salario y las prestaciones sociales.

El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acta de visita de inspección impugnada, ya que fue dictada violando el derecho a la defensa de mi representada e incurriendo en el vicio de motivación insuficiente.

Bastará para la procedencia de este requisito, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la LOJCA, que el Juzgador pueda constatar que al menos existe una apariencia (nunca una prueba fehaciente, pues, en ese caso, estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto) del derecho que es invocado por el solicitante.

…omissis…

En el caso que nos atañe, este honorable Juzgado habrá apreciado que existen dos (2) argumentos esenciales que sustentan la pretensión deducida. Estas denuncias son fácilmente verificables por el Juzgador, por no requieren ahondar con profundidad en los argumentos ni en los recaudos que son presentados adjuntos al recurso. En razón de ello, de presumir al menos a primera vista como cierto alguno de los hechos antes mencionado, este Tribunal no prejuzgaría desde ningún punto de vista sobre el fondo de la controversia, y así solicito sea declarado

.

En este sentido, el Acta de Visita de Inspección impone a mi mandante que, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, suspenda cualquier descuento a los trabajadores por incumplimiento del deber de prestar servicios y que, además, restituya la sumas de dinero impagadas por tal motivo, todo ello bajo la amenaza de sanciones pecuniarias y revocatorias de solvencia laboral (artículo 515, ultimo aparte LOTTT).-

La orden contenida en el acto administrativo recurrido supondría que mi representada habría de soportar la carga de pagar íntegramente los salarios de los trabajadores que decidiesen no prestar servicios, despreciando el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y la propia concepción legal del salarios (articulo 104 LOTTT), y poniendo en peligro la propia pervivencia de la entidad de trabajo. Adicionalmente, si se procede a la restitución de las sumas de dinero que en su oportunidad no fueron pagadas a los trabajadores por haber estos incumplido su deber fundamental de prestar los servicios convenidos, se impondrá una lesión patrimonial a mi mandante de difícil, si no imposible, reparación, habida cuenta las restricciones que el ordenamiento jurídico prevé en materia de límites a los descuentos sobre el salario y las prestaciones sociales

.- (fin de la cita)

MOTIVACIONES DECISORIAS

BASES ARGUMENTATIVAS

Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes consideraciones y precisiones: Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares; en este sentido, hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo regulan y en ejercicio del poder discrecional del Juez basado en su análisis y conocimiento de los hechos y el derecho al caso concreto, por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; la existencia de un buen derecho o el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad de garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares constituyen una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:

A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que el acta de visita de inspección fue dictada violando el derecho a la defensa de su representada e incurriendo en el vicio de motivación insuficiente.-Con respecto a este requisito debe acotar esta alzada que el acta de visita de inspección es solo el medio por el cual, sumariamente, se hace una fiscalización a la entidad de trabajo para que cumpla la Ley Orgánica del Trabajo y en la misma se hacen las observaciones pertinentes, quedando solo el acta firmada por las partes como constancia de que el funcionario realizó esa visita, para posteriormente, someter a criterio del órgano encargado de decidir si es procedente o no la sanción propuesta, por lo tanto, la expectativa de buen derecho en este caso no esta totalmente cubierta, pues no se aportó prueba o por lo menos una decisión del órgano encargado de sancionar la infracción que hace el funcionario de investigación, para la demostración de un daño y como no existe ante esta instancia documental alguna donde pueda verificarse si el acta es violatoria al procedimiento legalmente establecido o a la Ley, por lo que, como se mencionó no hay expectativa de derecho sin una razón valedera para la demostración del perjuicio irreparable y así se establece.

La expectativa puede en alguna forma ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso por ser parte del trámite interno o procedimiento que debe llevar a cabo el órgano administrativo, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad y su aplicación e interpretación para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si la denuncia de nulidad es procedente, por lo que en el presente caso no encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, debiendo ser decido el fondo del asunto, ya que de las copias certificadas aportadas para la demostración ante esta alzada de dicha expectativa, no se encuentra ni el acta de inspección ni prueba alguna que justifique el buen derecho solicitado por el recurrente y así se establece.

Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, puede considerarse cuando existe un peligro inminente que puede constituir su existencia, precisamente, cuando se alega la presunción de ser titular del buen derecho o se tienen elementos derivados de la comprobada presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, pudiera adolecer de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, o interese al orden público, pero en el presente caso, ante la pretensión de nulidad intentada y en proceso, pudiera establecerse que no hay una expectativa de derecho ante la inexistencia –declarada anteriormente- de la presunción del buen derecho y por ende debe entenderse que no nos encontramos ante una presunción grave del derecho que se reclama, por ello, ante la incertidumbre sobre el juicio principal se considera improcedente esta denuncia, ya que no se evidencia que se haya causado, se cauce o en el futuro pudiera descifrarse que se le haga un daño irreparable al recurrente, ya que la propia ley establece dentro de su normativa, el caso concreto cuando los trabajadores no asistan a sus labores habituales en la empresa y los mecanismos o procedimientos legales a ser utilizados para prescindir de los mismos, por ello debe declararse la inexistencia del periculum in mora y el pericumlum in damni y así se decide..

Por las consideraciones antes expuestas y de los meritos que producen, encuentra esta alzada que no se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en el acta de visita de inspección, levantada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, debiendo conformarse la decisión del Tribunal A Quo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogado R.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 03-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por efectos de la apelación .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2159

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