Decisión nº PJ0702013000097 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000023.

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000067.

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/09/20100, bajo el Nº 35, Tomo 223.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos J.M.S.E. y M.I.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 112.275 y 121.896, respectivamente.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo - Estado Zulia.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se procede a dejar constancia que en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, por error del sistema Juris 2000, fue cargada incompleta la sentencia interlocutoria que a continuación se procede a aclarar para que forme parte integrante de la misma.

En fecha trece (13) de junio de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado en ejercicio J.M.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., y al cual le fue asignado el Numero: VP01-N-2013-000067, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha catorce (14) de junio de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada, y se dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ) y del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV). Asimismo debido que la parte interesada solicitó se decretara medida cautelar de Suspensión de Efectos del auto administrativo en cuestión a la solicitud, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno por separado, a los fines de resolver la medida cautelar presentada.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la medida cautelar solicitada, declarando la suspensión de los efectos del Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo- Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, los ciudadanos D.M., E.G., A.B., IVÁN VILLASMIL, JOSVER BARBOZA, D.M., C.R., A.B., EUDYS SUÁREZ, A.M., P.O. y A.N., actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), asistidos por el abogado en ejercicio P.H., presentaron escrito de oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, este Tribunal visto el escrito de oposición a la medida presentado procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a fin de que los interesados promovieran y evacuaran en las pruebas pertinentes, tal como lo establece el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha primero (01) de julio de 2013, los ciudadanos D.M., E.G., A.B., IVÁN VILLASMIL, JOSVER BARBOZA, D.M., C.R., A.B. y EUDYS SUÁREZ, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), asistidos por el abogado en ejercicio J.C.R., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha ocho (08) de julio de 2013, el abogado en ejercicio J.M.S., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita se desestime la oposición a la medida, y asimismo ratifica la medida de suspensión.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la solicitud realizada por el abogado en ejercicio J.M.S., otorgándole al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ) un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara los documentos que acreditaran su representación, asimismo se suspendió la presente causa hasta tanto no concluyera el lapso otorgado.

DE LA COMPETENCIA:

Se deja expresa constancia que en relación a la competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de junio de 2013.

Asimismo para mayor abundancia en relación a la determinación de los Tribunales competentes para conocer los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es importante traer a colación sentencia Numero: 1.318, emanada de la Sala Constitucional, de fecha dos (02) de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R. vs. Transporte Iván C.A), al igual que la sentencia Número: 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificaron el criterio que se había venido sostenido en lo que respecta a dicho punto, donde eran competente para conocer dichas impugnaciones la jurisdicción contencioso administrativa , y decidieron:

(…)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado de la Sala).

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(resaltado de la Sala).

Igualmente dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Número: 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), en los siguientes términos:

(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (resaltado de la Sala y subrayado del original)

(…)

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, esta Tribunal ratifica que le corresponde, la competencia para conocer de la acción intentada por el abogado en ejercicio J.M.S.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo- Estado Zulia. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, vistos los alegatos del abogado en ejercicio J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., en lo que respecta a que se desestime el procedimiento de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, resulta necesario proceder al análisis de la falta de cualidad, que fue opuesta en el presente juicio.

En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2008 en la acción de amparo intentada por R.C.R., con respecto a la cualidad señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”

Asimismo en sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

En cuanto la postura del Dr. R.M.R., el mismo ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por L.L. en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.).

Vale destacar, que si bien entre las facultades que poseen lo Sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y en los judiciales frente al patrono, siempre que este posea mandato expreso por parte del o de los trabajadores de que se trate, lo cuales a su vez deben estar perfectamente identificados.

Así entonces, la cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. De allí la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para este Sentenciador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de quienes accionan en este proceso. Al efecto, el artículo 367 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, prevé:

Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(Omissis)

D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica

(Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados que pretende representar, de instrumento poder debidamente otorgado y autenticado de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en la actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente al los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.

Así entonces, se constata que el día dieciséis (16) de junio de 2013, el abogado en ejercicio P.H., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), presentó escrito mediante el cual consigna marcado con la letra “A” copia fotostática certificada del expediente 042-2012-02-00009; marcado con la letra “B” poder judicial especial laboral otorgado por la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), a los abogados P.H., G.M.G., J.C.R.P., y F.R.F.; y marcado con la letra “C” copia fotostática certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el día 13 de julio de 2013, referente al otorgamiento de las facultades legales mediante poder a los integrantes de la junta directiva; razón por lo cual se declara Improcedente la solicitud planteada por el abogado en ejercicio J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-

Asimismo se le hace saber a las partes que hasta la presente fecha ha transcurrido siete (07) días del lapso otorgado para la articulación probatoria, el cual es de ocho (08) días hábiles siguientes al día veintiséis (26) de junio de 2013, según lo establecido en el auto de la mencionada fecha, ello con la finalidad que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales son los siguientes: 1) jueves veintisiete (27) de junio de 2013, 2) viernes veintiocho de junio de 2013, 3) lunes primero (01) de julio de 2013, 4) martes dos (02) de julio de 2013, 5) miércoles tres (03) de julio de 2013, 6) jueves cuatro (04) de julio de 2013, 7) lunes ocho (08) de julio de 2013. Siendo suspendida la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, en fecha 09 de julio de 2013, a los fines de que el referido Sindicato acredite su representación, el cual corrió desde el día miércoles Diez (10) de julio de 2013, jueves once (11) de julio de 2013, viernes doce (12) de julio de 2013, lunes quince (15) de julio de 2013 y martes dieciséis (16) de julio de 2013. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2013, por error involuntario fue cargada la sentencia interlocutoria que hoy se aclara; por lo que resta por transcurrir un (01) día hábil, de los ocho días para la promoción y evacuación de pruebas, tal lo establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual se procede a fijar la practica de la Inspección Judicial promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), a realizarse en la Sala de Registros Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Zulia, y en la Sala de Contratos, Consultas y Conciliaciones, adscritas a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), para sostener el presente juicio alegada por el abogado en ejercicio J.M.S., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se fija la practica de la Inspección Judicial promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), a realizarse en la Sala de Registros Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Zulia, y en la Sala de Contratos, Consultas y Conciliaciones, adscritas a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

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