Decisión nº PJ0702013000081 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000023.

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000067.

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/09/20100, bajo el Nº 35, Tomo 223.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos J.M.S.E. y M.I.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 112.275 y 121.896, respectivamente.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo - Estado Zulia.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:

Vista la solicitud de Suspensión de los efectos del auto administrativo , formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), abogado en ejercicio J.M.S., en el escrito contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el Numero: VP01-N-2013-000067, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia interlocutoria, dictada en fecha catorce (14) de junio de 2013, admitió el presente recurso contencioso administrativo, y ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida presentada.

En consecuencia y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: “Que se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta de la certificación impugnada, ya que fue dictada bajo falso supuesto de derecho errónea interpretación del articulo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras y la cláusula 85 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2011-2013. Que el juzgador puede constatar que al menos existe una apariencia (nunca una prueba fehaciente, pues, en ese caso, estaría prejuzgando sobre fondo del asunto) del derecho que es invocado por el solicitante. Que bastará para el Juez una sospecha de la viabilidad de la pretensión para declarar procedente la medica cautelar solicitada. Que luego de considerar los alegatos presentados por la empresa y analizar los recaudos anexos al recurso, habrá nacido en el Tribunal una presunción, una apariencia de buen derecho que le asiste a su mandante; así solicita que sea declarado.

2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que el auto recurrido ordena a la empresa a negociar una Convención Colectiva de Trabajo con un sindicato que carece de representatividad, de conformidad con el articulo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Que la Inspectoría mediante el mencionado auto legitima una falsa representatividad, lo cual obliga a la empresa a negociar, no pudiendo negarse a hacerlo, lo cual es causal de un pliego conflictivo. Que la interposición de un pliego conflictivo será sin resultados conciliatorios, puede conllevar a que la organización sindical, en ejercicio de un derecho que se encuentra en discusión y en virtud del auto que los señala como la organización sindical de mayor representatividad, inciten a la suspensión colectiva de labores, causando caos, un ambiente de trabajo conflictivo y la paralización de la producción, lo cual trae consecuencias económicas y operacionales para la empresa. Que la empresa puede incurrir en daños de difícil reparación como por ejemplo que se suscriba una convención colectiva, que posteriormente sea anulada en virtud de la falta de representación de SINTRABOPSURZ, bajo este supuesto la empresa no podría justificar la supresión de los beneficios adquiridos por la Convención Colectiva anulada, pues podría afectar principios como la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, y retrasaría las negaciones con el sindicato que realmente representa a la mayoría de los trabajadores, afectada de esta manera a todos los trabajadores, toda vez que la empresa no podrá iniciar dos negaciones paralelas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de a.c. solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional.

Así las cosas, es preciso para quien decide, señalar lo indicado en el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece lo siguiente:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión Nº 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Así entonces, tenemos que la pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.

Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva… “

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes...

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

(Subrayado del Tribunal).

En atención a los artículos que preceden tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de P.A., concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 trascrito parcialmente ut supra.

Ahora bien, para verificar los requisitos de procedencia del a.c., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P., señaló:

…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con la jurisprudencia transcrita y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se establece.-

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega, lo dispuesto en los artículos 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y cláusula 85 de la Convención Colectiva.

En este sentido, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares, de la administración ante el Juez del Trabajo competente, y cuya nulidad solicita, por cuanto considera que dicto auto fue dictado bajo falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo y cláusula indicado ut supra. Ahora bien, visto que el accionante alegó la presunción del derecho y de ciertos vicios indicados, consignando para su verificación copias simple de acta de fecha 20/05/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo-Estado Zulia (Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto), escrito de excepciones consignado por el abogado en ejercicio J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), y Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo- Estado Zulia, este Tribunal, considera en esta fase cautelar, se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se establece.

En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante alega que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para la empresa, ya que el auto s/n recurrido ordena negociar una Convención Colectiva de Trabajo con un sindicato que carece de representatividad. Que dicho auto podría ocasionar un pliego conflictivo el cual no tendría resultados conciliatorios, y el mismo conllevaría a que la organización sindical, en ejercicio de un derecho que se encuentra en discusión y en virtud del auto s/n que señalada como la organización sindical de mayor representatividad, inciten a la suspensión colectiva de labores, causando caos, un ambiente de trabajo conflictivo y la paralización de la producción.

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa además, que la presente solicitud de Suspensión de Efectos del auto impugnada, está fundamentada por el solicitante, en los artículos 437 y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 585, en concatenación con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de lo cual se desprende igualmente la presunción de buen derecho, dada la presunta violación de los últimos artículos antes referidos. Así se decide.-

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN de los efectos del auto S/N, de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo – Estado Zulia, este Juzgador observa que el solicitante consigna en el recurso contencioso administrativo, Auto Administrativo cuya suspensión se solicita, a criterio de este Tribunal en la presente causa, se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que este Tribunal declarar la misma PROCEDENTE, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Así se decide.-

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de A.C. decretada será el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo, Estado Zulia, y del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ) y SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), referida a la Suspensión de los Efectos del Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo- Estado Zulia.

SEGUNDO

Se Suspenden los efectos del Auto S/N de fecha cinco (05) de junio de 2013, que cursa en el expediente administrativo Numero: 042-2013-04-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo- Estado Zulia, en consecuencia, deberá abstenerse el mencionado organismo hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad mediante sentencia definitivamente firme, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar la orden contenida en el auto recurrido.

TERCERO

Se ordena notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo, Estado Zulia.

CUARTO

Notifíquese al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ) y al SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), por haber sido parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente solicitud de nulidad. Líbrese boleta y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

Abg. W.S..

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