Decisión nº 1329 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dos de diciembre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000119

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Pepsicola de Venezuela, C. A., (antes denominada Sociedad Productoras de Refrescos y Sabores, SORPRESA, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26.9.2000, bajo el n. º 35, Tomo 223-A-Segundo.

Apoderados judiciales: F.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., L.G.G.V., M.R.V., J.I.J.L., J.P.D.O., F.E.R.M., L.d.V.R.A., A.O.A., A.M.C., Gerer Azonian, Pedro María Díaz Lozada y J.d.J.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 141.449, 27.848, 48.197, 39.182, 58.099 y 48.373, respectivamente.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Terceros interesados: E.J.S.B., identificado con la cédula de identidad n. o V- 18.565.446.

Motivo: Recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 2316-2013, de fecha 6.9.2013 dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01347, que dictara la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., a través de la cual ordenó el cumplimiento del oficio n. º 0146/2012 de fecha 25.6.2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), referente a la reubicación o adecuación de tareas del trabajador E.J.S.B..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.3.2014, por los abogados J.P.D.O. y J.I.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 140.533 y 122.806, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad sobre providencia administrativa n. ° 2316-2013, de fecha 6.9.2013 dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01347, que dictara la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., a través de la cual ordenó el cumplimiento del oficio n. º 0146/2012 de fecha 25.6.2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), referente a la reubicación o adecuación de tareas del trabajador E.J.S.B..

En fecha 24.3.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido el 26.3.2014 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner G.D. con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y al trabajador, ciudadano E.J.S.B., las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 6.5.2014, este Tribunal se pronunció y decidió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa in comento declarando procedente dicha medida.

En fecha 5.6.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2013-03-01347, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.

El día 17.9.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 22.9.2014, a la cual comparecieron: los abogados J.P.D.O., J.I.J.L. y M.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n. º 140.533, 122.806 y 97.381, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sopresa, C. A.), parte recurrente, igualmente de la presencia del ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-18.565.446, asistido del abogado J.W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 115.981, tercero interesado en el presente asunto, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, abriéndose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectúen impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y de vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles admitir las pruebas. Asimismo, exhortó a las partes para que dentro de cinco días de despacho siguientes presenten los informes y vencido este último lapso se sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.

En fecha 25.9.2014, la parte recurrente presentó de forma escrita oposición de las pruebas promovidas por el tercero interesado.

En fecha 10.10.2014, se reanudó la celebración de la audiencia a la cual comparecieron: los abogados M.K.R.V. y F.A.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n. º 97.381 y 26.199, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sopresa, C. A.), parte recurrente, igualmente de la presencia del ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-18.565.446, quien no se encuentra asistido de profesional del derecho alguno, tercero interesado en el presente asunto, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula números V.-15.234.033, en cualidad de testigo, audiencia que fue diferida para el 13.10.2014 y celebrada en dicha fecha, a la cual comparecieron los abogados M.K.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n. º 97.381 y 122.806, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C. A.), parte recurrente, igualmente se encontraba presente el ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-18.565.446, acompañado de su apoderado judicial abogado J.W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 115.981, tercero interesado; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., representada por el inspector jefe del Trabajo, abogado L.R.A., y de la ausencia de representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, asimismo, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V.-15.234.033, en cualidad de testigo, promovido por la parte recurrente, seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aclaró que a partir del día Miércoles 15 de octubre del 2014, comenzó a correr el lapso de los 5 días de despacho siguientes para que las partes presenten los informes, vencidos los cuales el Tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 2316-2013, de fecha 6.9.2013 dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01347, que dictara la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., a través de la cual ordenó el cumplimiento del oficio n. º 0146/2012 de fecha 25.6.2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), referente a la reubicación o adecuación de tareas del trabajador E.J.S.B.. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la Pepsico Alimentos S. C. A., (antes denominada Snacks A.L.V., S. R. L., y Savoy Brands Venezuela S. R. L.), representada por el abogado J.L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 97.480, dictada en el expediente n. ° 035-2010-01-00069, a través de la cual la inspectoría del trabajo del estado Táchira, declaró el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.

Fundamentos de la parte recurrente

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que su representada fue notificada de dicha providencia el 18.9.2013, donde ordenó el cumplimiento del oficio n. º 0146/2012, de fecha 25 de julio de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), referente a la reubicación o adecuación de tareas del trabajador E.J.S.B., trasgrediendo de manera abierta y flagrante los derechos y garantías constitucionales y legales de la recurrente.

Que en fecha 19.8.2013 la recurrente procedió a dar contestación al reclamo interpuesto por el trabajador, donde manifestaron la incompetencia de dicha Inspectoría del Trabajo para conocer del reclamo.

Que hasta la fecha de la interposición del reclamo la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure Dra. N.L., Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, no habían emitido el certificado médico ocupacional, exigido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la providencia administrativa in comento esta inficionada del vicio de la incompetencia por cuanto la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., incurrió en usurpación de funciones que le corresponden al Poder Judicial, que se está en presencia de un vicio de orden constitucional, por cuanto se abroga ilegítimamente la potestad de administrar justicia la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., sobre pretensión de cumplimiento de reinserción o reubicación ocupacional que le corresponde funcionalmente al Poder Judicial su conocimiento.

Que la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. trasgredió lo dispuesto en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores e incurrió en el supuesto de nulidad absoluta establecido en los artículos 19, ordinal 1 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo los excesos de poder al decidir sobre una cuestión de derecho.

Que denuncian el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones que le corresponden a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure Dra. N.L., Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.

Que la reclamación laboral planteada por el ciudadano E.J.S.B. en fecha 25.7.2012 era de mero derecho, y le corresponde funcionalmente a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure Dra. N.L., Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales la ejecutoriedad de sus propias providencias, por tanto padece de un vicio de incompetencia de orden constitucional y legal, por cuanto se abroga ilegítimamente la potestad de ejecutoriedad de providencias administrativas emanadas de otros órganos de la misma rama del Poder Público, a través de un reclamo laboral.

Que la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. incurrió en la extralimitación de sus funciones por cuanto quien debe verificar el cumplimiento de las reubicaciones o reinserción en un puesto de trabajo compatible con las capacidades residuales de un trabajador es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de sus Direcciones Regionales, por lo que violó lo dispuesto en el artículo 513, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, incurriendo en el exceso de poder al decidir sobre una cuestión de derechos.

Que viola el debido proceso respecto al órgano administrativo natural, por cuanto el idóneo para ejecutar el ordenamiento LTM n. ° 0146/2012 es la propia Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure Dra. N.L., Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.

Que viola el debido proceso respecto al principio non bis in idem, por cuanto la providencia administrativa n. º 2316-2013 sería la base para sancionar dos veces a la parte recurrente, por cuanto ordena el cumplimiento del ordenamiento LTM n. º 0146/2012, atribuyéndose así también competencia sancionadora sobre asuntos que le competen a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure Dra. N.L., Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.

Que la providencia administrativa n. º 2316-2013 viola el derecho a la defensa a través de la vulneración del principio de congruencia o globalidad administrativa, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. ignoró todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de contestación al reclamo presentado por la recurrente en fecha 19.8.2013 y no valoró ni emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.

Que existe una cuestión prejudicial administrativa que debe resolverse por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure Dra. N.L., Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, por cuanto no existe certificado médico ocupacional donde se califique el origen de su patología, el grado de su discapacidad para que en base a este y en atención a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la entidad de trabajo deba reinsertar o reubicar al trabajador a un puesto acorde a sus capacidades residuales.

Que la recurrente no es la responsable del hecho que el trabajador no haya sido reubicado, por lo que mal puede realizar una reclamación laboral solicitando el cumplimiento del ordenamiento LTM n. º 0146/2012 emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure Dra. N.L., Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales en fecha 25.7.2012, por cuanto el mismo trabajador se negó a aceptar los cargos que son adecuados para su patología, lo cual viene con el agravante del silencio de pruebas que fueron agregadas junto con el escrito de contestación al reclamo laboral que demostraban que el ciudadano E.J.S.B. se negó a aceptar las recomendaciones o consejos médicos ocupacionales indicados para su correspondiente reinserción laboral.

Que les fue violado el derecho a la defensa por cuanto no valoró ni emitió pronunciamiento alguno respecto a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo que acompañaron al referido escrito.

Que la providencia administrativa n. º 2316-2013 está inficionada del vicio de la imposibilidad material de su ejecución por cuanto antes de la interposición del reclamo laboral la reinserción o adecuación de tareas propuestas por la recurrente ha sido materialmente imposible realizarla, debido a que no al acepta el ciudadano E.J.S.B..

Que igualmente está inficionada del vicio de la imposibilidad de su ejecución por indeterminación objetiva, por cuanto posterior a la notificación de la providencia administrativa n. º 2316-2013, en tiempo hábil la recurrente le solicitó a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., una aclaratoria sobre el contenido de la providencia y en ningún momento emitió pronunciamiento, ocasionando un estado de indefensión, cercenando con tal reticencia el constitucional derecho de petición que tiene la recurrente.

Fundamentos del tercero interesado:

Aduce el Abogado asistente del Tercero interesado, J.W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 115.981, que los recibos deben ser analizados e insistió en la prueba, a los fines de que sean revisados, ya que en los mismos se puede verificar que existen muchos meses que el tercero interesado no cobró ni un bolívar, lo cual en el marco de una relación laboral es una especie de acoso con un propósito que no es legítimo. Igualmente alegó, que el tercero interesado como se abstenía en realizar algunas actividades basándose en la Ley y conforme a las normas de seguridad laboral, la empresa como mecanismo de presión eliminó el salario, pretendiendo desconocer el derecho humano a la salud, lesionando económicamente al trabajador.

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

Pruebas documentales:

  1. La totalidad de las actas del expediente n. º 056-2013-03-01347, de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T.. Se valorará conjuntamente con los antecedentes administrativos.

  2. Reproducen el mérito favorable de la certificación medico ocupacional n. º 2014-0031, expediente n. º TAC-39-IE-14-0667, HM N. º TAC-00913-10, la cual fue presentada por el tercero interesado E.J.S.B.. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Prueba de informes:

- Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si por ante ese despacho cursa expediente n. º 056-2014-01-00501 mediante el cual la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela C. A. solicita la autorización de despido del trabajador, el ciudadano E.J.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18.565.446. A su vez, se remitan copias certificadas.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13.10.2014, del f. ° 2 al 75 de la pieza II, mediante la cual se observa que existe un procedimiento de calificación de falta, interpuesto por la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela contra el ciudadano E.J.S.B., la cual para la fecha indicada no había sido decidida.

- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, S.S. y Laborales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si por ante ese despacho cursa expediente sancionatorio n. º US-T001-2013 en contra de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela. 056-2014-01-00501 mediante el cual la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela C. A. A su vez, se remitan copias certificadas.

Para la fecha de la publicación de la presente decisión, no se había recibido respuesta a esa prueba, no obstante la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma y el tribunal considera que la misma no es imprescindible para la resolución de la controversia.

Pruebas testimoniales:

Por cuanto existen documentos privados emanados de terceros dentro de las actas del expediente n. º 056-2013-03-01347, promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

• D.A.M., titular de la cédula de identidad n. º V-11.293.194, por lo que respecta a la instrumental: actividades a evaluar para la reubicación, folio 26 del expediente n. º 056-2013-03-01347.

• Jairzinhio Alexis Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad n. º V-10.163.028, por lo que respecta a la instrumental: carta de notificación de adecuación de tareas folio 28 y 29 del expediente n. º 056-2013-03-01347.

• C.E.R.M., titular de la cédula de identidad n. º V-17.501.783, por lo que respecta a la instrumental: carta de notificación de adecuación de tareas folio 28 y 29 del expediente n. º 056-2013-03-01347.

• R.M., titular de la cédula de identidad n. º V-15.234.033, por lo que respecta a la instrumental: solicitud de mesa de trabajo Inpsasel folio 35 del expediente n. º 056-2013-03-01347.

• E.P., titular de la cédula de identidad n. º V-5.790.03, por lo que respecta a la instrumental: solicitud de mesa de trabajo Inpsasel folio 35 del expediente n. º 056-2013-03-01347.

De los testigos promovidos a los fines de la ratificación de documentos, solo compareció el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad n. º V-15.234.033, quien ratificó el contenido y firma de la documental inserta conjuntamente con los antecedentes administrativos al f. ° 177 de la pieza I, por ende, se le otorga valor probatorio.

Pruebas del tercero interesado:

Pruebas documentales:

• Original de la certificación médico ocupacional n. º CMO 2014-0031, dictada en fecha 16 de mayo del 2014, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del Diresat Táchira y municipios Páez y Muñoz del estado Táchira, inserto a los folios 245 al 251, marcado A. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe médico proferido por la médica E.L.G.d.G., de fecha 5 de septiembre del 2014, inserto al folio 252, marcado B. Se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso.

• Informe médico proferido en fecha 15 de junio del 2012, por el médico J.G., el cual se encuentra en las actas que conforman el expediente. No se valora por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificaos en juicio. Se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso.

• Legajo contentivo de recibos de pago y de instrumentos denominados carta de adecuación de tareas, insertos a los folios 253 al 316, marcado C. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del informe de investigación de accidentes suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 317 al 322, marcado D. Se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original del contrato colectivo entre la entidad de trabajo y el sindicato único de trabajadores de la Industria de las Bebidas, inserto a los folios 323 al 354, marcado E. no se le confiere valor probatorio, dado que se trata de una convención colectiva no susceptible de promoción como prueba.

Prueba de informes:

- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remita a este despacho:

• Copia certificada de la totalidad del expediente administrativo referido a la orden de trabajo TAC-14-1382 del trabajador E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-18.565.446.

• Copia certificada de la certificación de discapacidad del trabajador E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-18.565.446.

No se recibió respuesta a esta prueba, no obstante la misma no resulta imprescindible para la resolución de la controversia, aunado al hecho de que el promovente no insistió en su evacuación.

- Dra. E.L.G.d.G., en el Centro Clínico, ubicado en la avenida Las Pilas, Urbanización S.I., piso 5, consultorio 509, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita a este despacho:

• La historia clínica, reposos y los informes médicos del ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-18.565.446.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22.10.2014, sin embargo, la misma no aporta nada a las resultas del juicio.

Prueba de exhibición:

El tercero interesado solicita que entidad de trabajo, exhiba las siguientes documentales:

• Recibos de pago del trabajador E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-18.565.446 desde el 1° de enero del año 2014 hasta el 30 de septiembre del año 2014. La parte recurrente exhibió los recibos de pago solicitados y fueron consignados del folio 378 al 418 de la pieza I, a los cuales se les concede valor probatorio.

Pruebas ex officio:

La inspectoría del trabajo del estado Táchira, remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos no tachados.

Los informes fueron presentados por el recurrente, en fecha 10.3.2014, vistos los mismos pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La opinión fiscal fue recibida en fecha 21.11.2014, la cual corre inserta del folio 104 al 113 de la 2 ª pieza, solicitando la declaratoria con lugar del recurso intentado, aduciendo que la incompetencia debe ser manifiesta flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Colige que las inspectorías del trabajo solo deben conocer cuestiones de hecho y no de derecho, por lo que es evidente que la competencia para resolver las diferencias entre un trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo o que adolezca de una discapacidad parcial permanente o total permanente y su patrono, en lo relativo a su reincorporación o reubicación, corresponde al Poder Judicial.

Alegó que el ciudadano E.J.S., trabajador de la empresa Pepsicola de Venezuela, C. A., podía demandar el cumplimiento de lo dispuesto en el oficio n. º 0146/2012 de fecha 25.7.2012, en los tribunales laborales.

Adujo que la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T. invadió la esfera de competencias del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la incompetencia se traduce en la falta de un poder jurídico previo, que legitime la actuación de una autoridad administrativa, incurriendo dicha Inspectoría en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente incompetente para dictar la providencia administrativa impugnada en el presente caso.

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

Alega el recurrente el vicio de incompetencia del órgano administrativo que dicta el acto, por ende, siendo que el vicio delatado atenta contra el orden público, procederá este juzgador a pronunciarse preliminarmente sobre el mismo, puesto que de resultar procedente, deberá declararse la nulidad del acto recurrido, sin resultar menester entrar a revisar el fondo del mismo.

Adujo el recurrente en su escrito, que la Inspectoría del Trabajo del Táchira, no tiene competencia para ordenar la ejecución de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual este organismo le ordena a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C. A., mediante oficio n. ° LMT n. ° 0146/2012, de fecha 25.7.2012, la intervención del puesto de trabajo del ciudadano E.J.S.B., de manera inmediata, ya que por la discapacidad que padece no debe realizar ningún tipo de sobrecarga mecánica sobre la columna, no debe flexionar su columna, no debe cargar peso, no debe trabajar en posición de cuclillas, no debe permanecer en sedestación ni bipedestación prolongada, no debe subir ni bajar escaleras continuamente, no debe trabajar en vehículo rústico y menos en camiones tortuosos.

De acuerdo a lo expuesto y a lo solicitado por la parte recurrente, así como a las circunstancias fácticas y las normas jurídicas delatadas como infringidas, es necesario citar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa:

Artículo 133 Atribución de Competencias Sancionadoras La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De conformidad con la norma anterior, si lo pretendido por el trabajador era el cumplimiento de la orden por parte del patrono, en cuanto a su reubicación en un nuevo puesto de trabajo acorde con su capacidad y fuerza de trabajo, debió solicitarle al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la verificación del cumplimiento de la orden emanada, así como la imposición de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, por ende, al solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y esta haber ordenado el cumplimiento de una orden emanada de un órgano competente con potestad propia para hacer cumplir sus resoluciones u órdenes, usurpó las funciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual se configura como un vicio de incompetencia que hace nula la providencia administrativa n. ° 2316-2013, de fecha 6.9.2013, notificada en fecha 18.9.2013.

Ahora bien si lo pretendido por el trabajador hubiere sido el cumplimiento efectivo de la orden de reubicación a un puesto de trabajo acorde con su capacidad residual, como obligación de hacer a cargo del patrono, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Obligación del Empleador o Empleadora de Reingresar o Reubicar al Trabajador o Trabajadora Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Por lo tanto y de conformidad con la norma citada, ha debido el trabajador solicitarle a los tribunales del trabajo, el cumplimiento de la reubicación ordenada al patrono en un puesto de trabajo acorde con su incapacidad residual.

Es por todo lo anteriormente expuesto que este juzgador considera, que ha quedado demostrada la usurpación de funciones en la cual incurrió la Inspectoría del Trabajo del Táchira, al dictar la providencia administrativa n. ° 2316-2013, de fecha 6.9.2013, ordenándole al patrono el cumplimiento de la orden de intervención y reubicación inmediata del trabajador E.J.S.B., ya identificado, de conformidad con el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Pepsicola de Venezuela, C. A. 2°: SE ANULA la providencia administrativa n. ° 2316-2013 de fecha 6.9.2013, proferida por el inspector del trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo n. ° 056-2013-03-01347.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 159. Exp. SP01-L-2014-000119.

MÁCCh.

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