Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicto Despojo

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., antes sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados I.L.A., V.M.F., E.G.G. y W.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 44.206, 47.660, 112.018 y 91.486, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.J.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad N° 11.941.482.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Abogados M.P.H. y M.I.M.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.710 y 46.712, respectivamente.-

ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO

MOTIVO: apelación en contra del auto de fecha 20 de junio de 2005.

EXPEDIENTE: 05-5893

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado W.C.H., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.486, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el auto que fuera dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declara improcedente la solicitud de la evacuación de la prueba de inspección judicial, así como el nombramiento de un nuevo experto topográfico.

Recibido el expediente en fecha 18 de julio de 2005, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 12 de agosto de ese mismo año, ambas partes consignaron escrito contentivo de sus informes y, el 27 de septiembre del mismo año, ambas partes presentaron escrito de observaciones.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 28 de octubre de 2005.

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

En el auto recurrido en apelación dictado en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se observó:

…Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente las solicitudes planteadas por la representación judicial de la parte querellante abogado en ejercicio W.C.H., ... así como el cómputo practicado en esta misma fecha, del cual se desprende que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a transcurrir en fecha 10 de mayo de 2005, y precluyó en fecha 25 de mayo de 2005. Observa el Tribunal que la parte querellante requiere e insiste en la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida por el Tribunal, así como el nombramiento de un nuevo experto topográfico a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la misma parte. Ahora bien, como señaláramos precedentemente, el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra suficientemente vencido, tal y como se desprende del cómputo practicado en esta misma, situación ésta que a juicio de este Tribunal hace que los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte querellante, resulten inoficiosos y así se establece, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE las solicitudes planteadas por el abogado en ejercicio W.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.486, y así se declara…

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por los representantes judiciales de la parte querellada, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

 El A quo al declarar improcedente la solicitud de evacuación de las pruebas de inspección judicial y experticia topográfica solicitada por su representación, en virtud de haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, le vulneró el derecho a la defensa a su representado y el principio del debido proceso, dado que la misma fue promovida y admitida tempestivamente por el Tribunal.

 Su representación promovió pruebas en fecha 20 de mayo del 2005, y el Tribunal en fecha 23 de mayo admitió las pruebas promovidas y comisionó a los Tribunales de Municipio del Municipio Guaicaipuro para que evacuaran las declaraciones testimoniales y la inspección judicial.

 Cuando se produjo la distribución de las comisiones anteriormente citadas, le correspondió al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro la práctica de la inspección judicial, el cual se negó a la solicitud en base a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la comisión de vuelta, por lo que su representación la solicitó nuevamente al A quo en fecha 15 de junio de 2005, solicitud declarada improcedente.

 El Tribunal se negó injustificadamente a evacuar la prueba, cuando todavía se encontraba dentro del lapso para la evacuación. Los días que transcurrieron desde la salida del despacho hasta su regreso no deben ser computados, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

 El proceder del Tribunal Segundo de Primera Instancia constituye una violación al derecho a la defensa de su representada y al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tales faltas vician de nulidad el auto apelado, siendo necesario que se reponga la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas y ordene la práctica y evacuación de las pruebas de inspección judicial y experticia.

Asimismo, presentó escrito de observaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, se observa:

La facultad para comisionar se encuentra establecida en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. La comisión constituye, según su naturaleza, una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción, ejecución o comunicación procesal.

La excepción para comisionar se encuentra establecida en el artículo 235 de la n.A.C., el cual precisa sobre el deber que tiene todo juez de dar comisión con la finalidad de que sea practicada cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan el mismo lugar: Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En este sentido, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores, no es absoluta, pues el artículo 235 ejusdem, permite, en término general, la comisión, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto a la residencia del comitente.

Por lo tanto, se concluye, cuando es promovida una inspección judicial el Juez de la causa no puede dar comisión para evacuar las pruebas a las que se refiere el único aparte, en beneficio del principio de la inmediación, que exige del sentenciador un conocimiento directo y permanente en ciertos materiales de la causa o con ciertas causas que interesan al orden público.

En el caso sub judice se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2005, con la finalidad de evacuar la prueba de inspección judicial. Asimismo lo facultó para nombrar prácticos, se observa que la prueba fue promovida dentro del lapso probatorio, la cual fue admitida por el A quo en su debida oportunidad.

Se observa además que, la comisión fue librada el 31 de mayo de 2005, dándole por recibida el Juzgado comisionado el 09 de junio del mismo año, fecha en la cual se ordenó su devolución al comitente. De manera que, mal puede suplir la parte promovente las consecuencias negativas de un error del Tribunal de origen y, por lo tanto, mal puede considerarse que precluyó la oportunidad para la evacuación de la prueba.

La prueba de inspección judicial promovida es una prueba constituida dentro del procedimiento, siendo por lo tanto, en este tipo de procedimiento la intención del legislador que el juez que conozca de la causa dentro de su competencia territorial, sea el que practique la inspección judicial, esto por principio de analogía la cual debe regir en otros reconocimientos judiciales como las confrontaciones, reconstrucciones y experimentos. Por lo que, quién practique y dirija dicha prueba, debe ser el juez que conozca del procedimiento interpuesto y por lo tanto el que la practique y dirija, ya que estos actos no son estáticos, y el garante de la igualdad y el derecho de la defensa entre las partes es el Juez, ya que su presencia puede ahondar en la búsqueda de la verdad.

Por lo tanto, no debe sancionarse al promovente de la prueba, por la interpretación errónea del A quo, y en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta el auto dictado en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa. Por consiguiente, se ordena evacuar la prueba de inspección judicial promovida y admitida en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte querellada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.C.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.M.D.S. supra identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara NULO DE NULIDAD ADSOLUTA el auto dictado en fecha 20 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró improcedente la solicitud de la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida en fecha 23 de mayo de 2005.

TERCERO

Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte querellada, la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2005.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C..

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05-5893.

EL SECRETARIO,

M.E..

HAdeS/ME/lesbia M.

EXP: 05-5893

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