Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02- N-2012-000108

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho P.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 13.894, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo A-20 en fecha once (11) de octubre de 1993, contra la Certificación Médica expedida en fecha 15 de agosto de 2008, según oficio Nº 106-08, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Recibido sistemáticamente el recurso en este Tribunal, de conformidad con el artículo 47, primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial arriba identificado, contra la Certificación Médica expedida en fecha 15 de agosto de 2008, según oficio Nº 106-08, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que certifica la enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano G.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.106, se le dio entrada y el curso de ley.-

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 13.894, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Certificación Médica expedida en fecha 15 de agosto de 2008, según oficio Nº 106-08, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la cual se determinó que el trabajador G.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.106, arriba identificado; presenta una Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasionó discapacidad total permanente para el trabajo que desempeñaba en la empresa. En la interposición del recurso de nulidad antes mencionado, la parte recurrente denunció lo siguiente:

• Que, el acto recurrido constituido por la Certificación Médica de fecha 15 de agosto de 2008, que dictamina Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, fue dictado con ocasión al procedimiento administrativo que se inició en fecha 04 de mayo de 2006 a solicitud del trabajador G.J.P., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

• Que antes de que se emitiera la referida Certificación, en fecha 12 de agosto de 2006 – luego de reiteradas inspecciones en la sede de la empresa -, el ente Administrativo emitió un Informe Técnico Conclusivo, que forma parte de la evaluación integral del caso que determinó – entre otros particulares - que el trabajador permaneció por un período de tiempo de cinco (05) años, seis (06) meses en el cargo de Supervisor de Eventos Especiales. Siendo que el trabajador solo permaneció en dicho cargo por un período de cuatro (04) años y un (01) mes.

• Que vista esta incongruencia, la empresa procedió a accionar por la vía Jerárquica y presentó un escrito de observaciones al referido informe, con el objeto de que el mismo fuera revisado y revocado; sin embargo no hubo pronunciamiento alguno al respecto por parte de la Administración, lo que conllevó a la empresa a accionar a través del presente Recurso de Nulidad.

• Que por las razones antes expuestas, se puede apreciar que el Acto Administrativo adolece de vicios que comprometen su validez, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho, incurriendo en una errática apreciación y calificación de los hechos y de la incompleta, falsa o inexacta aplicación de la normativa dado que incumple con los requisitos establecidos en los artículos 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Que también incurre el Acto recurrido en el Vicio de Inmotivación por falta de aplicación del artículo 81 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que no precisa con la debida determinación el grado o porcentaje de disminución de la capacidad física del trabajador para el desarrollo de las actividades laborales inherentes a la ocupación habitual.

• Que se puede determinar que, como consecuencia de los vicios antes denunciados, se coloca a la empresa en un grado de indefensión absoluta, vulnerando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte recurrente consignó junto con su escrito copia simple de la Certificación Médica que ocupa el presente caso y copia simple del recurso Jerárquico de fecha 06 de octubre contra la referida Certificación.

En fecha seis (06) de junio de 2012 este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo, fija oportunidad para que se celebrara la audiencia oral y pública en el presente asunto, la cual se llevó a cabo a las diez y treinta de la mañana (10:00a.m) del día veinte (20) de Noviembre de 2013.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador; siendo de interés destacar que el recurrente denuncia que el acto conclusivo de la investigación se dictó aproximadamente dos años después de finalizada la relación de trabajo y por ello considera evidente la existencia de un falso supuesto; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que, si bien es cierta esta circunstancia, también lo es el hecho que, la investigación se inició en el mismo año en que finalizó la relación de trabajo, prácticamente un mes después de haber concluido la vinculación laboral entre las partes, por tanto, los hechos ponderados por la Administración para determinar el agravamiento de la enfermedad son los acaecidos durante la vigencia del vínculo laboral y ello excluye la posibilidad que se considere que la Administración partió de un falso supuesto, motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en este particular por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., y así se establece.-

Respecto al Vicio de Inmotivación alegado por la recurrente, este Tribunal Superior considera que, toda vez que dicho vicio se refiere a la falta de fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a lo dispuesto en el acto administrativo, resulta contradictorio denunciarlo en conjunto con el vicio del falso supuesto de hecho dado a que éste último, como se encuentra establecido supra se refiere a la inexistencia de los hechos que conllevaron al ente administrativo a emitir la Certificación que ocupa al presente caso. Mal puede afirmarse por una parte que un acto no contenga motivación alguna y por la otra que tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho. Es evidente que ambos vicios no pueden coexistir simultáneamente, excepto que el vicio de inmotivación sea denunciado, no por la omisión de las razones que fundamentan el Acto Administrativo, sino por la motivación contradictoria o inteligible, es decir, que efectivamente se establezca la motivación del acto pero de manera tal que resulte incomprensible, confusa o discordante, lo cual no sucedió en el presente caso, pues fueron denunciados ambos vicios en conjunto y este último en razón de la completa inmotivación del Acto Administrativo. Ello conlleva a este Tribunal a desestimar el fundamento del presente Recurso de Nulidad en este particular y así se establece.-

Luego relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho P.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 13.894, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo A-20 en fecha once (11) de octubre de 1993, contra la Certificación Médica expedida en fecha 15 de agosto de 2008, según oficio Nº 106-08, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:22 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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