Decisión nº 015-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 2292-12

En fecha 19 de diciembre de 2012, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Y.A. y V.V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.583; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CORETECMI 2003.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que, debido al incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas en el contrato de crédito suscrito con su representada, se ordene al demandado a pagar la cantidad de doscientos treinta mil quinientos quince bolívares con noventa y ocho céntimos (BS. 230.515,98), discriminados de la siguiente manera: ciento veinticinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 125.759,24) por concepto de saldo capital de la obligación; veinticuatro mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 24.077,82) por concepto de intereses devengados y no cobrados el 6 de diciembre de 2010, a las tasas especificas en el libelo; treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 34.575,73) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 13 de diciembre de 2012 a las tasas especificas en el libelo y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago; y, cuarenta y seis mil ciento tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 46.103,19) por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimado prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Asimismo solicita se dicte medida de secuestro sobre el vehículo y se les nombre como despositarios judiciales del mismo.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:

(…)

  1. Las Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

    De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el cual es un Instituto Autónomo Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CORETECMI 2003, antes identificada, , y que la demanda fue estimada en doscientos treinta mil quinientos quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 230.515,98), esto es 2.561,28 unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a noventa bolívares (Bs. 90) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CORETECMI 2003, anteriormente identificada, a fin que comparezca ante este Tribunal, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. N. a la Procuradora General de la República.

    Finalmente, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro, y admitida como ha sido la demanda, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  2. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

  3. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CORETECMI 2003 en la persona de su representante legal o su apoderado judicial.

  4. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.).

  5. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Se ORDENA abrir cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

    El Juez,

    La Secretaria,

    ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) post meridiem bajo el Nro.

    La Secretaria,

    G.B.

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