Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

ANTIGGUO: AH1C-V-1995-000006

NUEVO: 12-0032

PARTE ACTORA: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), domiciliado en Maracay, Estado Aragua, creado por Ley del 27 de junio de 1974, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 30.434, en la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: M.H.D., Y.R.B. y A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.043, 23.105 y 1.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSUMOS PARA LA PRENSA C.A., (IPAPCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1993, anotada bajo el Nº 44, Tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.L.P.P. y MERY ESCALONA DE PEROZO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.869 y 21.287, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

En estricto cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y prorrogado mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole la nomenclatura Nº 12-0032, el cual consta de dos (02) piezas principal, contentiva de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, y un (1) cuaderno de medida contentivo de catorce (14) folios útiles, remitido a este Juzgado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA) en contra de la sociedad mercantil INSUMOS PARA LA PRENSA C.A., (IPAPCA), todos ut supra identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.

El día seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), compareció por ante el referido Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación mediante cartel, debido a la imposibilidad de localizar a la parte demandada en su domicilio, asimismo solicitó que se abriera el cuaderno de medidas y se ejecutara el embargo solicitado.

En horas de despacho del día cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la parte demandada luego de haberse dado por citada, procedió a contestar la demanda e igualmente reconvino.

Luego en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en consecuencia, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la actora-reconvenida contestara la reconvención propuesta en su contra.

Posteriormente el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el abogado MARIO HURTADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención.

En horas de despacho de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

El día primero (1ro) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de ampliación de pruebas, y por auto de esa misma fecha la parte actora-reconvenida consignó escrito de pruebas.

En fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado MARIO HURTADO DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.

Luego el día nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado C.L.P. apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente, solicitó se acordara la admisión de las pruebas y se hiciera cómputo en tal sentido, el Tribunal expidió computo y se pronunció en cuanto a la oposición de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto proferido por el Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada - reconviniente.

El diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado C.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada - reconviniente, solicitó se comisionara al Tribunal de Puerto Cabello con el objeto que el mismo testigo promovido, ciudadano R.U. rindiera nuevamente su declaración, dado que la anterior declaración evacuada y comisionada no contenía la firma del Juez. Luego ese mismo día el Tribunal acordó comisionar nuevamente al Juzgado del Distrito de Puerto Cabello a los efectos de evacuar dicha prueba.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló al auto de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), asimismo, se opuso a la solicitud de la contraparte a que se reabriera el lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), compareció por ante el Tribunal el apoderado de la parte actora, quien RECUSÓ al Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4º, y en esa misma fecha compareció por ante la secretaria el Juez de dicho Tribunal CARLOS GUIA PARRA, solicitando sea declarada inadmisible la recusación presentada por el apoderado de la parte actora.

En fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la prorroga o reapertura del lapso de evacuación de pruebas.

En horas de despacho de fecha trece (13) de agosto de de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada M.E.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y ratificó la solicitud en el sentido de que el Tribunal que vaya a sentenciar debe oír los informes de las partes.

En fecha diecisiete (14) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Jueza mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), en el diario “Ultimas Noticias”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta sentenciadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa. Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión N° 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de V.”)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

.

De la anterior trascripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama. Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 1997; que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando consignó revocatoria del poder otorgado al abogado M.A.S. y que desde esa actuación han transcurrido catorce (14) años, sin que la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderados haya instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, hasta la actualidad, a pesar de que en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único, publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de éste Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

De lo precedentemente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye esta J. que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en la prosecución de presente la acción por COBRO DE BOLIVARES incoada en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA) en contra la sociedad mercantil INSUMOS PARA LA PRENSA C.A., (IPAPCA), identificadas en auto.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA

En esta misma fecha siendo las once y veintiséis (11:26 am) de la mañana se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA

Nº Exp. 12-0032: (Tribunal Itinerante)

Nº Exp. AH1C-V-1995-000006 (Tribunal de la causa)

ANB/LZ/AA

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