Decisión nº 008 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Indemnidad

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., veintitrés (23) de enero de 2013.

202° y 153°

DEMANDANTE:

SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.)

DEMANDADA:

J.G.P.V., S.A.C.P., J.D.H.C., DOMINGO G.Z.S., CRISPULO DE J.A.M., M.G.G.D.A., V.J.M.M., I.M.U.D.M. y M.G.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 7.087.990, 12.490.973, 5.345.311, 10.748.878, 12.491.298, 9.330.048, 8.098.310 y 12.490.821, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.. N.M.V.C., Inpreabogado N° 42.449.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

A., H.F.A., Inpreabogado N° 24.553

MOTIVO:

ACCIÓN DE INDEMNIDAD (Apelación del auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 08 de noviembre de 2012 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 6904, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada N.M.V.C., con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012.

En la misma fecha anterior 08 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el expediente se desprende:

L. de demanda intentado por la abogada N.M.V.C., actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.) contra los ciudadanos J.G.P.V., quien fue beneficiario de una Fianza financiera que le fuera otorgada por su representada para garantizarle al Banco de Fomento Regional Los Andes Banco Universal C.A. Banfoandes. Así mismo demandó a los ciudadanos S.A.C.P., J.D.H.C., D.G.Z.S., C. de J.A.M. y V.J.M.M., por Acción de Indemnidad, prevista en el artículo 1825 del Código Civil.

Alega que el demandado J.G.P.V., es socio beneficiario de su representada, ya que obtuvo una Fianza Financiera por la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares, (Bs. 273.828,00). Que el caso es que Banfoandes ha intentado el cobro extrajudicial de lo adeudado, sin que haya sido posible que el demandado honre sus compromisos. Que con el financiamiento otorgado por Banfoandes, el ciudadano J.G.P.V., adquirió un vehículo, placas 70NKAV, Marca Ford, Modelo 77IA, Cargo, Año 2007, Color Blanco, S. de Carrocería 9BFYCAWYX7BB97649, Serial de Motor 0000036006310, Año de Fabrica 2007, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, el cual se encuentra gravado con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito a favor de la S.G.R. TÁCHIRA. Fundamentó la demanda en el artículo 1825 del Código Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del deudor, hasta por la cantidad de Quinientos Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 509.224,00). Así mismo en virtud del artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal prohíba al demandado solicitar fianza. Por cuanto se encuentran involucrados tanto entes Nacionales como un Ente Estatales, solicitó se sirva oficiar tanto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como a la Procuraduría General del Estado Táchira.

Auto de fecha 20 de abril de 2009, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar a los ciudadanos J.G.P.V., S.A.C.P., J.D.H.C., D.G.Z.S., C. de J.A.M. y su cónyuge M.G.G. de A., V.J.M.M. y su cónyuge I.M.U. de M., para que concurran a dar contestación a la demanda.

Diligencia de fecha 9 de abril de 2012, por la que la abogada N.M.V., apoderado de la parte demandante, solicitó el nombramiento del defensor Ad-litem por cuanto los co-demandados J.D.H.C. y S.A.P., no se han presentado a dar contestación a la demanda.

Auto de fecha 17 de abril de 2012, por el que el a quo acordó nombrar como defensor ad-litem de los ciudadanos J.D.H.C. y J.A.P. al abogado H.A.F.A..

Diligencia de fecha 30 de abril de 2012, por el que el abogado H.F.A., aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de los ciudadanos D.H.C. y J.A.P..

Diligencia de fecha 8 de mayo de 2012, por el que el abogado H.F.A., renunció al cargo de defensor Ad-litem motivado a las actividades académicas en la Universidad Católica del Táchira.

Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, por la cual la abogada N.M.V.C., solicitó la reposición de la causa a fin de que nombre nuevamente el defensor Ad-litem de los demandados J.D.H.C. y S.A.C.P..

En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado H.F.A., con el carácter de defensor Ad-litem de los co-demandados J.D.H.C. y S.A.C.P., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: el mérito favorable de los autos, de manera especial, las impugnaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de la contestación de la demanda, de los siguientes instrumentos: a) del Poder autenticado por haber sido presentado en copia simple; b) El contrato de Préstamo de la Entidad Bancaria con el ciudadano J.G.P.V.; c) El documento de Fianza que es el fundamental, d) El documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa demandante; e) Los estados de cuenta presentado por la parte actora; Segundo: En base al principio de la mancomunidad de la prueba, todos aquellos medios probatorios, promovidos por la parte actora y los demás co-demandados, que beneficien los intereses de sus representados. Tercero: Prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficie a la Oficina Principal del Banco Bicentenario, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe, si el antiguo Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) para la fecha del auto de admisión de la demanda 20 de abril de 2009, habían intentado alguna demanda contra el ciudadano J.G.P.V., por concepto de la obligación asumida con esa Entidad Bancaria según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, bajo el N° 600 de fecha 18 de febrero de 2008, vencida y no cancelada, garantizada mediante fianza por la parte actora, a fin de demostrar que para la fecha de intentar la acción de indemnidad la parte actora no había cumplido de manera previa los supuestos de hecho del artículo 1825 del Código Civil, en consecuencia no procedía la acción de indemnidad. Cuarto El derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandante.

Auto de fecha 18 de septiembre de 2012 por el que el a quo acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

Auto de fecha 25 de septiembre de 2012, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado H.F.A. promovidas en el Primero, Segundo y Cuarto numeral. En cuanto al numeral Tercero se admite la prueba de informes para lo cual acordó oficiar al Banco Bicentenario de la ciudad de Caracas, a fin de que informen si el antiguo Banco de Fomento Regional Los Andes, para el 20 de abril de 2009, había intentado alguna demanda en contra del ciudadano J.G.P.V., por concepto de obligación asumida por ese entidad Bancaria.

Auto de fecha 26 de septiembre de 2012, por el que el a quo informó al diligenciante abogada N.M.V.C., que no es necesario reponer la causa al estado de citar nuevamente al defensor ad-litem, por cuanto el abogado H.F.A., defensor ad-litem corrigió en el escrito de promoción de pruebas el error cometido.

Diligencia de fecha 07 de septiembre de 2012, por la que la abogada N.M.V.C., con el carácter de apoderada de la parte demandante, apeló del auto de fecha 26 de septiembre de 2012.

Auto de fecha 04 de octubre de 2012, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada N.M.V.C., en fecha 27 de septiembre de 2012, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, en consecuencia acordó remitir con oficio al Juzgado Superior distribuidor, las copias certificadas de las actas que indiquen las partes y las que indique el Tribunal.

Diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, por la que la abogada N.M.V.C., con el carácter de autos, mencionó los números de los folios a fin de la expedición de las copias certificadas para que fueran enviadas al Juzgado Superior distribuidor.

Auto de fecha 11 de octubre de 2012 por el que el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte apelante y remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 08 de noviembre de 2012, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 22 de noviembre de 2012 la abogada N.M.V.C., apoderada especial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A., presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que dice que la apelación se originó contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, porque negó la solicitud que le hiciera a través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, de reponer la causa al estado de corregir o subsanar no solo el error material, sino un error que pueda afectar el fondo de la causa por cuanto el Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2012, nombró al abogado H.A.F.A., como defensor ad-litem de los codemandados J.D.H.C. y J.A.P., cuya aceptación tuvo lugar el 30 de abril de 2012 y su posterior juramento para defender a los ciudadanos J.D.C. y J.A.P.. Que el mencionado abogado en su calidad de defensor ad-litem de los codemandados J.D.H. y J.A.P., firmó las boletas de citación, en la que lo convocan a dar contestación a la demanda. Que luego de materializarse las citaciones de todos los demandados a excepción de S.A.C.P., el defensor ad-litem de J.D.H.C. y J.A.P., dio contestación el último día del lapso para hacerla, es decir, el 20 de julio de 2012, aperturandose el lapso de promoción de pruebas el 21 de julio de 2012, lapso que se suspendió el día 14 de agosto de 2012, aperturandose nuevamente el 17 de septiembre de 2012, fue cuando ella se entera del error material ocurrido con el nombramiento del defensor Ad-litem abogado H.F.A. de los codemandados J.D.H.C. y J.A.P., (persona esta que no aparece como demandado), y procedió a informarle al Tribunal de tal situación, solicitando la reposición de la causa al estado de corregir ese error material, por cuanto puede afectar el fondo del asunto en caso de que resulte condenado el precitado desconocido J.A.P. y no el ciudadano S.A.C.P., quien si existe y es co-demandado y además ya se había trabado la litis con la contestación al fondo que había hecho el defensor Ad-litem en nombre de J.D.H.C. y J.A.P., que posterior a la diligencia que ella consigna, el mencionado defensor presenta el escrito de promoción de pruebas en el que corrigió el error material cometido, escrito del cual no pudo conocer su contenido sino hasta el día 18 de septiembre, resultando que el auto dictado el día 26 de septiembre de 2012, del cual está apelando, negó de plano el derecho a la defensa a su representada, por cuanto el fundamento de la decisión de la incidencia, es que el abogado H.F.A., corrigió el error en su escrito de promoción, que la juez de la causa está resolviendo su petición de saneamiento del error que puede afectar el fondo del asunto, luego que resuelve primero admitir las pruebas del defensor ad-litem donde corrigió el error, dice que debió haber resuelto y respetado el orden cronológico y presentación de su petición, que además es demasiado incongruente, el fundamento con que le están negado dicha petición de reposición, porque cuando el defensor contesta la demanda lo hizo en nombre y representación de unas personas que no conoce, o sea le envió correspondencia a J.A.P., quien no es demandado, y que quien por nombramiento del Tribunal le está representado sus derechos e intereses, insistió que esto le puede afectar el fondo del asunto, por cuanto ya había contestado al fondo de demanda, en nombre de una persona que no es la persona que fuera demandada. Considera que la a quo, debió reponer la causa al estado de corregir dicho error material, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem. Dice que además a ella no le interesa que sus juicios se dilaten y por ello no utilizó el sin número de mecanismos jurídicos que existen para ello, al contrario siempre ha tenido como norte que se imparta justicia en la forma ecuánime y ateniéndose a la verdad, pues lo que hizo con su petición de reposición, es para evitar futuras nulidades que se puedan derivar de ello, lo que generaría gravamen irreparable para su representada, por lo que insistió que la apelación debe ser declarada con lugar y se ordene al Tribunal de la causa reponer la causa al estado de que se nombre defensor Ad-litem al ciudadano S.A.C.P..

En fecha 17 de diciembre de 2012, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demanda a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012 por la apoderada de la parte demandante, abogada N.M.V.C. contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día cuatro (04) de octubre de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, la abogada N.M.V.C., consignó escrito donde solicita que se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado que se nombre defensor ad-litem al ciudadano S.A.C.P..

En fecha 17/12/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012 por la apoderada de la parte demandante, abogada N.M.V.C. contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa por considerar que es innecesario citar de nuevo al defensor ad-litem, ya que el error material ya fue subsanado en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas.

Sobre la necesidad que las reposiciones tengan un fin útil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0237 de fecha cinco (05) de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P.V., indicó:

La Sala en su decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito de esta S., que hoy se reitera, la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/RC-00237-5509-2009-08-264.htm)

El precedente jurisprudencial transcrito de manera clara establece la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterio de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal.

Así, para reponer y anular un acto procesal, debe tenerse en cuenta además de los principios de economía y celeridad procesal, la utilidad de la reposición. Por lo tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. En caso bajo estudio, al haber el defensor ad-litem subsanado el error material en el nombre del ciudadano S.A.P. en el escrito de promoción de pruebas, es evidente que es inútil reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-Litem. Así se determina.

Consecuencia de todo lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

COSTAS PROCESALES

Ahora bien, esta Alzada pasa a estudiar si procede o no la condenatoria en costas procesales, al respecto se encuentra que la parte recurrente es la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, en la que la Gobernación del Estado Táchira es propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones. Sobre el tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 382 de fecha 25/04/2012, indicó:

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria en costas en el caso concreto, aprecia esta S. que la relación procesal del presente juicio ha sido entablada entre una persona jurídica de derecho privado, la sociedad mercantil Productos Útiles, C.A., y una entidad político territorial de índole estadal, a saber, el Estado Guárico; el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153, Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, goza de los mismos privilegios procesales que la legislación otorga a la República.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/sps/Abril/00382-24412-2012-2005-0902.html)

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153, Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, en el artículo 39 indica:

Artículo 36: Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Sobre la prohibición de condenar en costas procesales a la República, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 215 de fecha 10/03/2010, señaló:

No obstante lo anterior, debe la Sala pronunciarse respecto a la condenatoria en costas declarada por el a quo contra el Fisco Nacional, para lo cual resulta necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en la cual se determinó lo siguiente:

…la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente: (Destacado de la Sala).

‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta S. ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

...omissis…

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’ (Subrayado de este fallo).

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta S. considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

. (Destacado de la Sala Político Administrativa).

De conformidad con la sentencia antes transcrita, se revoca la condenatoria en costas impuesta al Fisco Nacional en la sentencia consultada. Así se declara.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/marzo/00215-10310-2010-0060.html)

En conclusión, al ser la Gobernación del Estado Táchira propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.G.R. Táchira, S.A., parte aquí recurrente, no puede condenársele en costas procesales por preverlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que concede similares privilegios y prerrogativas de las que goza la República. Así se precisa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012 por la apoderada de la parte demandante, abogada N.M.V.C. contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que informó a la abogada N.M.V.C., que no es necesario reponer la causa al estado de citar nuevamente al defensor ad-litem, por cuanto el defensor nombrado, abogado H.F.A., corrigió en el escrito de promoción de pruebas el error material cometido en el nombre del ciudadano S.A.P..

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, por estar prohibido condenar a las Gobernaciones por gozar de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con el artículo 36 de La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B. Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 12-3890

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