Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda

EXP.0776

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

Caracas, Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

Vista la demanda por Cobro de Bolívares por concepto de Ejecución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por los abogados Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en contra la INTEGRACION COOPERATIVA HORTALIZAS BOLIVARIANAS 124 R.L.

Este tribunal observa: Que en fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) Este Órgano Jurisdiccional mediante auto expreso admitió la presente Demanda, en esa misma fecha se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, seguidamente, en fecha Veintitrés (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) se dicto sentencia Interlocutoria declarando: Procedente la Medida Cautelar de secuestro sobre el bien mueble identificado con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº Al-66249, Placa: 18FAAS; Marca: FORD ; Modelo: CARGO 85VV CARGO; Año: 2006, color Blanco; Serial de carrocería: 8YTV2UHG868A23767; Serial de motor: 30205919, Clase: Camión; tipo: CHASIS, Uso: Carga; Fecha de Emisión 20-10-2005; Peso: 7.700 Kg. Capacidad: 4.650 Kg.; incluye carrocería con baranda y el segundo consta en Certificado de Origen Nº AL-66558, Placa: 40DSAJ; Marca: FORD ; Modelo: F350 49M6 F350 4X4 EFI; Año: 2006, color Blanco; Serial de carrocería: 8YTKF375768A24183; Serial de motor: -6 A24183, Clase: Camión; tipo: CHASIS, Uso: Carga; Fecha de Emisión 24-10-2005; Peso: 5.091 Kg. Capacidad: 2.640 Kg.; incluye carrocería con baranda e Improcedente la Medida Cautelar innominada de aseguramiento y posesión del bien mueble objeto de la presente Demanda. Y en esa misma fecha ordenó librar oficios de notificación mediante nota de secretaria, Nros. TS8CA-2008-1277, a la Procuradora General de la República, TS8CA-2008-1278 al Presidente del instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), TS8CA-2008-1279, al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y boleta a Asociación demandada. Siendo notificada la Procuradora General de la República en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009).

Asimismo en fecha seis (06) de febrero del dos mil nueve (2009), la Procuradora General de la República, Ratificó la suspensión del referido proceso por un lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que el lapso de suspensión comenzaría a decursar desde esa misma fecha hasta el seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive.

Al respecto: Advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha en que concluyo el lapso de suspensión acordado, hasta la presente, la parte Demandante haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de ciento cuarenta y seis (146) días continuos de inactividad lo que denota desinterés procesal.

Ahora bien, consagra el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.

En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Demanda.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante en la presente Demanda y al Procurador General de la Republica.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 29-09-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0776/BBS/EF/kevyn.-

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