Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesta la presente demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar, por el abogado F.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.709, apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ciudadano J.R.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.402.994, domiciliada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

Por efectos de la distribución reglamentaria, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha veintidós (22) de marzo de 2011.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y Comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación del demandado., y asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte demandante expresan que el objeto de la presente demanda constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del ciudadano J.R.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.402.994, esto es, la recuperación de las cantidades de dinero erogadas por INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Considera que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de decretar el secuestro de bienes determinados, asimismo el artículo 599 eiusdem establece la posibilidad de decretar al secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda cuando se tema que el demandado la deteriore, por lo que el uso normal de un vehículo automotor produce el deterioro por desgaste proveniente de ese uso.

Alega que la doctrina sostiene que cuando un comprador bajo reserva de dominio, incumple su obligación de pago de las cuotas convenidas en el contrato, pierde el derecho a la posesión del bien vendido.

Afirma que está configurada la presunción grave del derecho reclamado, pues ha consignado con el libelo el correspondiente contrato que prueba tanto la venta como la obligación de pago.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se lleve a efecto la medida de secuestro sobre el vehículo automotor vendido, y asimismo solicita se ordene la detención del referido vehículo plenamente identificado y como consecuencia de ello se sirva a oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:

Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 eiusdem impone al solicitante, mediante los alegatos que esgrima en la demanda, como en otros elementos aportados, llevar al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que medie entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00106, del 03 de abril de 2003).

En el presente caso estima el Tribunal que los extremos requeridos para legitimar la solicitud de medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, aparece evidente conforme al documento público acompañados a la demanda, del cual se desprende la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio, entre la sociedad mercantil DE LEO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30698344-9, y demandado el ciudadano J.R.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.402.994, de un vehículo propiedad de aquella, según consta en Certificado de Origen: N° AL-05911; Factura N° 0536535, con las siguientes características: Placa: 11LABI, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR CHASSIS CAB, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKN34Y75V325005, Serial de Motor: 75V325005; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Fecha de Emisión: 11/04/2005; Peso: 7.500 kg., Capacidad: 5.115 Kg, incluye platabanda, aire acondicionado y sistema de alarma, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.72.184.900,52), hoy SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 72.184,90), con financiamiento de CINCO (5) años incluyendo TRES (3) meses de periodo de gracia con diferimiento de intereses.

Se evidencia asimismo del instrumento en análisis, que la vendedora cedió y traspasó todos los derechos de crédito, incluyendo la reserva de dominio al demandante, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Se advierte del anterior instrumento y sin prejuzgar sobre el fondo de los alegatos plasmados en la demanda, que mediante un mecanismo instrumental, el cual es el otorgamiento del contrato de compra-venta con reserva de dominio con amplio plazo de financiamiento, podría centrarse en el demandado la posibilidad efectiva de realizar negocios dispositivos del bien vendido, que evidentemente y por máxima de experiencia que asume el Tribunal conforme a lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora y por ende, al patrimonio de la República, que se tornarían irreversibles si llegase a deteriorarse el vehículo o si éste fue objeto de robo o hurto y estuviese desprovisto del amparo de la correspondiente p.d.s. Así se declara.

Considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Expediente Nº 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.

Sentado lo anterior estima el Tribunal que la medida solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes.

Además, la tutela judicial efectiva tiene que insertarse en la relación subjetiva del proceso, pues el actor, por mandato del artículo 141 de la Constitución, tiene el deber de servir a los ciudadanos y ciudadanas fundamentado en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es deber de todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, el resguardo de las rentas nacionales, por lo que no escapa al Órgano Jurisdiccional tomar las medidas preventivas que dispone el Código de Procedimiento Civil, cuando surja una presunción de amenaza de fraude a los intereses de la República.

En consecuencia, al amparo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del Tribunal garantizar el derecho de defensa y de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, pero en los derechos privativos tomará en cuenta la diversa condición que tengan en el juicio, sin que obviamente pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género, es criterio de este Juzgador que el otorgamiento del crédito al demandado con fondos provenientes del fisco Nacional para la adquisición del vehículo antes descrito, determina la concesión de la medida cautelar solicitada, con el objeto de proteger preventivamente los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con los artículos 13 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, identificado en el cuerpo de este fallo, a cuyo efecto se designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.615.221, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte actora en este proceso e identificada en autos, o a cualquier otra persona que se desempeñe en la actualidad en el referido cargo, para que resguarde y custodie el vehículo según consta en Certificado de Origen: N° AL-05911; Factura N° 0536535, con las siguientes características: Placa: 11LABI, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR CHASSIS CAB, Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKN34Y75V325005, Serial de Motor: 75V325005; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Fecha de Emisión: 11/04/2005; Peso: 7.500 kg., Capacidad: 5.115 Kg, incluye platabanda, aire acondicionado y sistema de alarma, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.72.184.900,52), hoy SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 72.184,90), con las siguientes facultades y deberes:

a.- Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

b.- Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

c.- En caso de requerirse el traslado del camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

d.- El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

e.- En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado.

Para la práctica de esta medida ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo.

Notifíquese mediante oficio del presente decreto cautelar a los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y T.T. y DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y anéxese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

En esta misma fecha siendo las 3:25 PM; se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

EMM

Exp. 6762

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