Decisión nº 122-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.8161

El 25 de abril de 2008, los abogados I.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.500.881, 13.727.571, 8.803.117, 13.852.671, 7.081.043, 24.041.027, 16.022.417 y 14.266.451, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor causas, demanda contra el ciudadano J.D.L.S.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.718, por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares, solicitando se le de curso a su solicitud por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 22 del expediente que en fecha 30 de abril de 2008 se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Consta en autos que en el caso sub examine el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpuso demanda contra el ciudadano J.D.L.S.T.S., por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares y que solicitó asimismo se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito con el demandado. Alega que por estar dirigida su pretensión a obtener el pago de unas sumas de dinero, o en su defecto, la entrega del vehículo suministrado al demandado por “INAPYMI” a través del programa de “Transporte Utilitario”, resulta “palmaria” la competencia de éste Juzgado Superior para conocer del presente juicio.

En tal sentido, mediante sentencia Nº 01900, con Ponencia Conjunta (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), publicada el 27 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, obrando como cúspide y organismo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó de manera transitoria las competencias de los órganos que componen dicha jurisdicción, dejando sentado lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (…)

. (Resaltado de la Sala).

De la forma expuesta estableció dicha Sala por vía jurisprudencial un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa y distribuyó las competencias entre los distintos órganos que la componen, tomando en cuenta la cuantía establecida en el libelo. Por ello, frente a pretensiones como la de autos debe el Juez determinar la existencia de los requisitos concurrentes indicados en el fallo parcialmente transcrito a los fines de establecer su competencia, a saber: 1) Que en el caso bajo examen la demanda haya sido interpuesta por cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas en el primer punto de la sentencia supra señalado, 2) Que el monto de la demanda haya sido estimado (en el supuesto de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos) en una suma que no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalente actualmente a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil bolívares fuertes (Bs. F 460.000,00), por encontrarse la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -21 de abril de 2008- en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.46,00), conforme al Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008.

Con respecto al primer requisito se observa que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fue creado como una organización con el objeto de recuperar, crear, consolidar y expandir la pequeña y mediana industria a través de programas de formación, asistencia técnica integral y financiera, dándole fiel cumplimiento a la Constitución y a las Leyes de manera eficaz, efectiva y transparente, con alto desempeño al servicio del pueblo venezolano, razón por la cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos enumerados en el párrafo precedente, referido a que la demanda sea interpuesta contra o por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración. Igualmente se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 57.916,35), cifra con la cual, de conformidad con el mencionado criterio jurisprudencial, le correspondería en principio la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por no exceder su cuantía las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Por último, en cuanto al tercer requisito referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro Tribunal, consta en autos que se demanda el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y el ciudadano J.D.L.S.T.S., de “…un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: C 3500 CHASIS CAB. UT; Año: 2004; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Color: Blanco; Placas: 64HVAT; Serial Carrocería: 8ZCJC34R94V327704; Serial Motor: 94V327704”.

Este tipo de contratos, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, están regulados por el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.140 eiusdem, dispositivo que regula las obligaciones de los contratos en general. Bajo esta premisa esa misma Sala ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de ese máximo órgano jurisdiccional no opera de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, pues existen materias cuyo contenido se nutre de principios muy particulares y que configuran por ende, ramas especiales del Derecho, debiendo por ello atribuírsele el conocimiento de éstas causas al juez que resulte competente para dirimir la relación controvertida, en atención a las características sustantivas de la materia objeto de debate, argumentado al efecto que lo contrario “sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.”, (Ver sentencia N° 00603, de fecha 25 de abril de 2007, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Constructora P.A.F., C.A. (P.A.F.C.A.).

De lo expuesto se colige, que en el caso sub examine a pesar de ser el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria un organismo autónomo del Estado venezolano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular (MINEP), la actividad que éste desarrolla -concesión de créditos para la adquisición de vehículos- constituye un acto netamente civil, motivo por el cual, en aplicación del principio del juez natural y en atención al domicilio especial elegido por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 14 al 17), se declara este Tribunal incompetente para conocer de la acción propuesta, por corresponderle el conocimiento de esta última al Juzgado Civil y Mercantil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le sea asignada la misma. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la demanda interpuesta por los abogados I.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., obrando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano J.D.L.S.T.S., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le sea asignada la misma. Remítase el expediente.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación de la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En esta misma fecha, siendo las (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 122-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8161

JNM/jg

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