Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2009, ratificada dicha diligencia en fechas 04 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011 por la abogada J.V., Inpreabogado Nº 98.475, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual solicita a este Juzgado informe el estado y grado actual de la presente causa, este Tribunal pasa a determinar el estado y grado de la misma:

En fecha 07 de mayo de 2008 este Juzgado admitió la demanda, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la misma. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 09 de junio de 2008 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir las medidas preventivas. Esa misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2008 se publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró improcedente la medida preventiva de secuestro y procedente la medida cautelar innominada.

En fecha 08 de agosto de 2008 se recibió en este Juzgado el oficio Nº G.G.L-C.C.P. Nº 000955, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifican la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos. En fecha 12 de agosto de 2008 este Órgano Jurisdiccional acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

Los noventa (90) días continuos vencieron el 12 de diciembre de 2008.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ahora bien, narrado lo anterior este Órgano Jurisdiccional determina que, por haber estado paralizada la presente causa, el estado de la misma era el de realizar la citación de la parte demandada, diligencia esta que ha debido ser impulsada por la parte demandante a fin de probar el interés procesal en que se sustanciara el presente proceso.

Observa este Tribunal que la diligencia a través de la cual se le requiere a este Tribunal que se pronuncie sobre el estado de la causa, no puede ser considerada como diligencia a los efectos de impulsar el proceso.

En ese sentido corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

En ese sentido, mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que la causa estuvo paralizada desde el 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual vence la suspensión de los 90 días continuos, hasta la presente fecha, lo que comporta una inactividad de dos (02) años y mes (01) mes y veintiséis (26) días, que supera con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la actuación subsiguiente no era responsabilidad del Tribunal, sino de la parte demandante consistente en impulsar la notificación de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda que interpusieran en su contra los abogados accionantes. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la perención de la instancia en el presente proceso, se revoca la medida cautelar innominada otorgada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2008.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara:

PRIMERO

PERIMIDA la instancia en la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., Carelis M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y Yoanny J.M.L., actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano S.R.M.F..

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar innominada otorgada en fecha 27 de junio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R QUEVEDO

En esta misma fecha 07 de febrero de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp: 08-2206/Msi.

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