Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

En fecha 23 de julio de 2012 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por la abogada Yrohanick Aranguren, Inpreabogado Nro. 112.116 actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, contra el ciudadano S.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.065.718.

En fecha 26 de julio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera conocimiento de la misma, y al ciudadano S.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.065.718, en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada.

En fecha 31 de enero de 2013, se publicó sentencia mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la abogada Yrohanick Aranguren, Inpreabogado Nro. 112.116 actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias contra el ciudadano S.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.065.718, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: “Marca: FORD, Modelo: F 350, Año Modelo: 2006, Año de Fabricación: 2005; Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 6 A26073, Serial de Carrocería: 8YTKF375X68A26073, Placa: 55NAAU, Color: GRIS, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.091 KG, Capacidad: 2.640 KG incluyendo carrocería de estacas”. Igualmente fue designada a la ciudadana P.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien hiciere sus veces, para que resguardara y custodiara el vehículo antes identificado.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto a la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por la abogada Yrohanick Aranguren, Inpreabogado Nro. 112.116, en fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual señala que desiste del presente procedimiento, verifica este Tribunal que el poder otorgado a la referida abogada inserto a los folios Nº 11 y 12 del presente expediente a la abogada Yrohanick Aranguren, Inpreabogado Nro. 112.116, se desprende que la referida profesional del derecho está facultada para realizar dicho desistimiento. Igualmente este Juzgado observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En tal razón este Juzgado, luego de constatar que no existe violación de orden público, y que efectivamente no se ha efectuado la contestación de la demanda, pues no ha sido posible la notificación personal del demandado, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta por la mencionada abogada, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias contra el ciudadano S.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.065.718, y así se decide. Se ordena notificar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular de Industrias y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

Exp.: 12-3220/GC/DM/RR.

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