Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2008, por ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por los Abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELYS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20003010-0, Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL, interpone DEMANDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y PUESTA EN POSESION DE INAPYMI sobre el bien descrito en el contrato, por Venta con Reserva de Dominio celebrado entre INAPYMI (programa “TRANSPORTE UTILITARIO” con el Ciudadano C.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.242.191, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 88.058.006,oo). Hoy OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 88.058,06).

En fecha 14 de Mayo de 2008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del Ciudadano C.S.A.G., anteriormente identificado, se ordenó la notificación a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los fines del pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades anteriores y estando en el lapso procesal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La representación judicial de la parte actora alega que INAPYMI es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinado a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo de desarrollo sustentable y de dinamización del aparato social y productivo, en el marco de las políticas económicas y sociales que adelanta el gobierno nacional.

Que a partir del año 2005, este Organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas, orientado a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las misiones sociales, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general. En tal sentido, INAPYMI a través del programa “Transporte Utilitario” celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el Ciudadano C.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.242.191, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 54.487.000,oo). Hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54.487,00).

Que en el referido Contrato se estableció lo siguiente:

1. La venta al referido ciudadano de un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: certificado de origen: Nº AL-11356; Placa: 28C-KAM, Marca: MITSUBISHI; Modelo. CANTER FE 659 TD; Año: 2006, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600114; Serial de Motor: K-42773; Clase: CAMIÒN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA, Peso: 7.500Kg; Capacidad: 5.045Kg., incluyendo estacas, placas y traslado, alarma y trancapalanca.

2. El precio de la venta, se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 54.487.000,oo). Hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54.487,00), pagaderos a cinco (05) años, incluyendo el período de gracia, de tres (03) meses, contados desde la fecha de suscripción del Contrato, pagadero este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.

3. Los gastos por concepto de Póliza de Seguro que corresponde al deudor, fueron cancelados en su totalidad por INAPYMI, los cuales ascienden, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.256.056,oo). Hoy TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.256,56).

4. La cesión y traspaso de todos los derechos de crédito incluyendo la Reserva de Dominio a favor de INAPYMI.

5. Que INAPYMI podría exigir de pleno derecho, el pago de todas las obligaciones, como si se tratase de plazo vencido o de ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que el deudor incumpliere algunas de las estipulaciones contractuales.

6. Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario todos de interés general que debía cumplir el deudor.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que luego de habérsele hecho la entrega material al deudor del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el Contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el Contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte del deudor, acarrea el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 70.446.045,oo). Hoy SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. F. 70.446,45).

Fundamenta la presente demandada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, del Código Civil y el artículo 338, del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º y 5º, del artículo 599, ejusdem, se decrete Medida Preventiva de Secuestro, en virtud que la demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2005, con lo cual – a su decir - se verifica el fumus boni iuris y, adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte del deudor de obligaciones de carácter social, el cual no sólo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general.

Adicionalmente fundamenta su solicitud en el hecho efectivo que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros.

Finalmente alega que, para garantizar los resultados de dicha medida, solicita se acuerde y designe a su representada como depositaria de dicho bien.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

La representación judicial de la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ejusdem, sea decretada Medida Innominada de Aseguramiento y Puesta en Posesión de “INAPYMI” el vehículo de su propiedad, en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social, según estableció en el contrato suscrito con el deudor.

Alega que, la presente demanda incoada, trata de una acción cuya pretensión es el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, cuyo objeto consiste en la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por INAPYMI, a través del programa de “Transporte Utilitario”, por cuanto es deber ineludible del Instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron designados, a sí como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo, cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, tal como lo dispone los artículos 141, 142 y 300, Constitucional.

Que la acción persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darle el destino público social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley, con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas. A los efectos de ejecutar esta medida se ordena lo conducente a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención del referido vehículo plenamente identificado y como consecuencia de ello, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado y Policía Municipal correspondiente, a los fines de que se proceda a detener el referido vehículo en cualquier parte del territorio de la República.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a las Medidas Cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

En primer lugar podemos afirmar que las Medidas Preventivas consisten en instituciones de derecho adjetivos, tendientes a salvaguardar las resultas de un juicio, contra la insolvencia de quien se fuese ejecutar un eventual fallo definitivo

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales, dirigidas a proteger o precaver que la ejecución del fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio, y por otra parte dirigida a garantizar la efectividad del proceso jurisdiccional y así lo ratifica P.C. cuando afirma que las medidas cautelares no constituye un fin en si misma, por el contrario solo sirve para precaver, prevenir un fallo principal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva al otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitadas, pues este derecho contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho a la justicia, sino, a que se otorgue las medidas cautelares solicitadas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes.

La llamada tutela jurisdiccional cautelar, deviene de la potestad de los órganos de la administración de justicia para dictar en forma autónoma o incidental providencias que garanticen el buen fin del proceso (definitivo), de lo cual se origina a criterio de Carnelutti (Francesco Carnelutti. Instituciones del P.C., Volumen I, Página 75), la existencia de dos procesos respecto a una misma litis, de los cuales el proceso cautelar requiere como presupuesto la existencia del proceso definitivo. Es así como las medidas preventivas por el carácter accesorio que caracteriza el poder cautelar, poseen un eminente carácter provisional dependiente de la existencia de un acto judicial posterior, cuyo aseguramiento se pretende (Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE. Medidas Cautelares. Pagina 39), por lo tanto, pudiera afirmarse, que la procedencia del ejercicio del poder cautelar es directamente proporcional a la naturaleza de la acción principal y a los eventuales resultados finales que puedan ser consecuencia de la declaratoria con lugar, en correlación a las pretensiones aducidas por el actor en el libelo de la demanda, lo cual es explicado por Calamandrei, en el sentido que las medidas preventivas poseen una naturaleza instrumental en atención a la anticipación de los efectos de una providencia principal que la garantiza.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en varias oportunidades que los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares deben ser concurrentes, pero es el caso que el artículo 90, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha establecido que cuando este ente solicite Medidas Preventivas o Ejecutivas, el Juez deberá examinar los requisitos establecidos para ello, como son la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris), es riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculun in mora), bastando para que sea procedente la Medida, la existencia de cualquiera de los requisitos establecidos en la norma, como lo son: el fumus bonis juris y el periculum in mora. Aunado a esto es oportuno señalar que la procedencia de una medida cautelar en el Contencioso Administrativo debe sujetarse además a otros requisitos como es la ponderación de intereses a los fines de tomar en cuenta el efecto sobre el interés publico y el interés general del colectivo.

Es de destacar que el demandante es el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por tal goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica y Estados, de conformidad con el artículo 97, de la Ley Orgánica de la Administración Pública ya que se trata de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en atención a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales se hace suficiente que el juez verifique tan solo la existencia de algunos de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida, toda vez que no es necesario la concurrencia de ambos requisitos

En el caso concreto, el Organismo demandante, solicita Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil y Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el bien mueble objeto del presente litigio.

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas preventivas. El Juez decretara la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, esto es el periculum in mora, en tanto y en cuanto, se acompaña un medio de prueba (fomus Boris iuris), que constituya presunción grave del hecho que se reclama. De esta redacción se colige que son dos los requisitos exigibles para acordar la medida preventiva, pero en el caso concreto por extensión de las prerrogativas del estado a los Institutos, basta la verificación de solo uno de los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, es oportuno destacar la finalidad de las medidas cautelares típicas establecidas en el articulo 588, del Código de Procedimiento Civil, es preservar los bienes del deudor o demandado para el momento de la ejecución del fallo, para así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con el fin de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga; a ese temor lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Mora. Es por ello, que las medidas cautelares típicas van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante.

Con relación a la Medida Preventiva de Secuestro deben efectuarse las siguientes consideraciones:

La medida de secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio.

El articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las cosas sobre los cuales puede recaer esta medida preventiva de secuestro, siendo ello así el Tribunal de la causa se encuentra limitado para decretar tal medida sobre otros supuestos que no sean los allí establecidos.

El autor R.E.L.R., en referencia a la medida de Secuestro indicó en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2002, Edición Venezolana, “La figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas”. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar y por la otra”.

Por su parte el autor Borjas expresó en su comentario que “la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (Ords. 3º y 4º articulo 375)” en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa. (…)

45. — Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que al pretensión no es una sola, e vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.”

El autor O.R. en su obra, plantea la necesidad de la Idoneidad adecuación y pertinencia de las Medidas Cautelares, y define que la primera es la actitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.

Ahora bien, en el caso concreto, la solicitud de secuestro, se ha formulado con base a los artículos 585, 588 en concordancia con el 599 ordinal 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil; en virtud que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, que acompañó la parte demandada al escrito libelar marcado con la letra “B”, con lo cual a su decir se verifica el Fumus Boris iuris, y adicionalmente es demostrativo del periculum in mora por el incumplimiento contractual por parte de deudor que no solo afecta intereses patrimoniales de la republica sino el interés general y social. Aunado a esto basa la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza pueda ser ocultado, enajenado, o incluso sufrir deterioro. Ahora bien en extensión de las prerrogativas y privilegios de la Republica debería este Tribunal en principio, de conformidad con el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica, constatar por lo menos la existencia de algunos de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida solicitada, y además la acreditación en auto de los siguientes presupuesto: falta de responsabilidad del demandado sobre la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, o el temor fundado que este la oculte, enajene o deteriore, y que la cosa haya sido comprada por el demandado y este gozando sin haber pagado su precio.

Pero es el caso que al analizar el caso concreto se evidencia, que la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, lograr el pago total del saldo de la venta, así como los gastos por concepto de cobranza, y así lo afirma el Instituto cuando indica que la presente demanda incoada trata de una acción cuya pretensión es demanda por “cumplimiento del contrato y cobro de bolívares”, con el objeto de recuperar las cantidades de dinero erogadas por INAPYMI, a través del Programa “Transporte Utilitario”, para que dichas cantidades de dinero puedan retornar al patrimonio del Estado por Órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), siendo esto así estima este Tribunal que la medida de secuestro solicitada y establece que no es la “idónea” para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto el secuestro del mueble, objeto de esta medida, es decir, del vehículo vendido, no le garantizaría el pago de las cantidades de dinero reclamada, solo la desposesión del mismo, lo cual no constituye su pretensión procesal, en razón de esto visto que la medida de secuestro, no garantiza la medida, la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de esta Sentenciadora totalmente inadecuada con la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad, debe concluirse que la solicitud se encuentra infundada, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro.

Con respecto a la Medida Cautelar Innominada, los apoderados judiciales del Instituto demandante, solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de aseguramiento y puesta en posesión de INAPYMI el vehículo de su propiedad, ya que la acción persigue simultáneamente el objeto descrito en el fundamento de la Medida de Secuestro, y desde el punto de vista de la materia de obligaciones, “para darle al objeto del contrato el destino publico y social, para poder cumplir con los Programas en beneficio de la colectividad”.

Arguye la parte demandante que se propuso la presente acción, cuya pretensión es el cumplimiento del contrato y cobro de bolívares con el objeto de recuperar las cantidades de dinero erogadas por INAPYMI, a través de Programa “Transporte Utilitario, por cuanto es deber del Instituto velar porque los recursos asignados cumplan con los objetivos para lo cual fueron previsto, así como para garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del estado, en especial cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y apoyo a las comunidades, tal como lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución Nacional, por la obligación de promover y beneficiar a los sectores sociales que contribuyan al apalancamiento del desarrollo económico y social de la nación, sin que ello pueda ser excusa para que las altas autoridades, usuarios, beneficiaros del estado, materialicen un enriquecimiento sin causa o conducta que atente contra el patrimonio de la Republica, lo que repercute negativamente en las políticas que se adelantan, indican así mismo que al permitir estas circunstancias se estaría promoviendo conductas contrarias a nuestro comportamiento jurídico y ético que debe tener todo ciudadano con toda la sociedad, no se puede pretender al amparo de un programa estadal, se beneficien unos pocos en perjuicio de todos, pues no se trata de otorgar ventajas acreditadas para que se libre un bien productivo, y luego de cumplir con los requisitos previstos, no se responda al organismos correspondiente por la deuda contraída, lo que trae como consecuencia la defraudación del patrimonio del estado en desmedro de la sociedad, finalmente manifiestan que en el presente caso se encuentran involucrados intereses generales de la población, en virtud de que se trata de fondos del Estado venezolano y por consiguiente del pueblo, destinado específicamente al desarrollo de las misiones sociales, destinadas a atender carencias de la comunidad y el pueblo.

Ahora bien debe indicar este Tribunal que la medida cautelar innominada ya que tienen por objeto garantizar la ejecución del fallo, ante las posibles modificaciones del patrimonio de las parte. En el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia como lo son la presunción de buen derecho que se reclama, (fumus bonis juris), y por la otra la existencia de un peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculun mora), así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones al bien (periculun in danni), siendo esto así los alegatos de las partes solicitante deben encuadrar dentro de los requisitos de procedencia establecidos, respaldado por un medio de prueba suficiente que instale en el Juez Cautelar la convicción de la necesidad de la medida, ya que de no ser acordada es evidente el peligro de que la ejecución que se dicte en la resolución del conflicto pueda ser inejecutable en virtud de las posibles modificaciones que pueda sufrir el patrimonio del obligado, durante el lapso que medie entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento de la decisión definitiva.

Ahora bien, visto que el ente solicitante se trata de un Instituto Autónomo Nacional, tal como lo prevèe la Ley especial, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le da a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitano, y siendo que el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece como privilegio que a los efectos de decretar las medidas preventivas o ejecutivas solicitada por la Procuraduría General de la Republica, basta para acordar su procedencia que se compruebe la existencia de cualquiera de los requisitos por ley, estos son, el peligro grave que resulte ilusorio la ejecución del fallo, o la presunción de buen derecho a favor de la pretensión.

Bajo estas premisas esta Juzgadora pasa a resolver la medida solicitada.

Analizados los elementos probatorios cursante en autos se evidencia el Fumus Boris iuris se configura del documento publico acompañado a la demanda, contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el Ciudadano C.S.A.G., y el ente cedido INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), autenticado por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 112, de los libros respectivos; por un vehículo de las siguientes características: certificado de origen: AL-11356; Placa: 28C-KAM, Marca: MITSUBISHI; Modelo. CANTER FE 659 TD; Año: 2006, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600114; Serial de Motor: K-42773; Clase: CAMIÒN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA, Peso: 7.500Kg; Capacidad: 5.045Kg., incluyendo estacas, placas y traslado, alarma y trancapalanca; cuyo precio se pactó, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 54.487.000,oo). Hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54.487,00), hoy en la actualidad según el cambio ordenado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.256.056,oo). Hoy TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 3.256,56), pagaderos en un lapso de cinco (05) años, incluyendo de tres (3) meses, en el cual se definiría los intereses causados por el financiamiento prorrateados entre las cuotas de amortización, las cuales se fijaron en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas a partir del cuatro mes, contadas a partir de la fecha de la liquidación del presente crédito; pues de allí percibe la presunción de buen derecho, tal como lo afirmo la parte demandante ya que del mismo se desprende la relación contractual existente entre el Instituto demandante y el demandado Ciudadano C.S.A.G., por la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito contenidos en ese documento, incluyendo la reserva de dominio tal como lo dispone el articulo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, realizada por la empresa Auto Mundial S.A. tal como se evidencia de la Cláusula Quinta del referido contrato, notificada al vendedor mediante su Cláusula Octava. Siendo esto así debe estimarse cumplido este requisito para legitimar la solicitud cautelar y suficiente para acordar la medida por mandato del articulo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, a sabiendas que con el pronunciamiento anterior se debe otorgar la medida por lo tanto no es necesario el análisis de cualquier otro requisito, se hace necesario para este Tribunal apreciar el posible riesgo que puede sufrir el objeto sobre el cual versa el tan mencionado contrato. Así de las cláusulas referidas al precio y modalidad de pago, a las cuales se hicieron referencia anteriormente se evidencia, que el vehículo sobre el cual recae la medida se encuentra en posesión y disposición de la parte demandada, en cuyo caso, debe estimarse aplicando las máximas de experiencias que podría ser objeto de negocio por su parte, lo que originaria irreversibles lesiones al derecho del Instituto y consecuencialmente al patrimonio del mismo y de la Republica, así mismo podría propiciar el deterioro, ocultamiento y enajenación circunstancias que también conllevan a que la parte actora sufra daños graves e irreparables en su derecho y su patrimonio.

Es importante señalar que de los términos del contrato se evidencia que el crédito concedido al demandado para la adquisición del vehículo ante descrito fue con fondos proveniente del Fisco Nacional, en razón de esto existe la necesidad procurar su reembolso para reinvertirlo en nuevos financiamientos.

Examinado los fundamentos de la medida innominada, y visto desde la anterior perspectiva, debe estimarse que la cautelar solicitada a criterio de esta Juzgadora, procura en su máxima intención resguardar el bien otorgado a la parte demandada propiedad de la Republica, en consecuencia proteger preventivamente los intereses patrimoniales de la misma, la cual no afecta de forma alguna las buenas costumbres, el orden publico o cualquier normativa legal. Siendo esto así, visto que se constato la configuración de uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, como lo es el fomus boris iuris, de conformidad al articulo 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debe acordarse MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y PUESTA EN POSESION DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ampliamente identificado en el texto del fallo, y con atención a lo establecido en los artículos 26, 141 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Social.

Con base a lo anteriormente expuesto SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y PUESTA EN POSESION DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo, identificado con las siguientes características: certificado de origen: AL-11356; Placa: 28C-KAM, Marca: MITSUBISHI; Modelo. CANTER FE 659 TD; Año: 2006, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600114; Serial de Motor: K-42773; Clase: CAMIÒN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA, Peso: 7.500Kg; Capacidad: 5.045Kg., incluyendo estacas, placas y traslado, alarma y trancapalanca. Para tales afectos se designa al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), cargo ejercido en la actualidad por el Ciudadano A.A.M.G., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.711.021, o quien haga sus veces, para que asegure, resguarde y custodie e vehículo ante identificado, con las siguientes facultades, deberes y limitaciones:

1.- Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

2.- Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

3.- Obtener la autorización de traslado del vehículo por ante este Tribunal en caso ser necesario el mismo para otro estacionamiento.

4.-El vehículo no podrá transitar por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo para casos eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

5.-En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado.

Se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente al cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que practique la ejecución de la medida decretada. Anexándose copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la entrega de los bienes muebles que se encuentren dentro del referido vehículo que no sean parte integrante del mismo y de las carga, a las personas o terceros que demuestren su cualidad de propietario.

Se ordena a oficiar al Comandante del Componente de la Guardia Nacional de Venezuela, al Director del Instituto de Transporte Terrestre, al Director de la Policía del Estado del domicilio del Demandado para el conocimiento esta decisión, con el objeto de que practiquen las diligencias pertinente para la detención del vehículo descrito en el texto de esta decisión y lo pasen a la orden del Tribunal.

Se ordena la notificación de la presente medida, mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, Fiscal General de la Republica. Anéxese copia certificada de la siguiente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Secuestro interpuesta por los Abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELYS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

SEGUNDO

PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada consistente en Retención y Aseguramiento del vehículo identificado con las siguientes características: certificado de origen: AL-11356; Placa: 28C-KAM, Marca: MITSUBISHI; Modelo. CANTER FE 659 TD; Año: 2006, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8X1FE659E6T600114; Serial de Motor: K-42773; Clase: CAMIÒN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA, Peso: 7.500Kg; Capacidad: 5.045Kg., incluyendo estacas, placas y traslado, alarma y trancapalanca. Para tales afectos se designa al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), cargo ejercido en la actualidad por el Ciudadano A.A.M.G., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.711.021, o quien haga sus veces, para que asegure, resguarde y custodie e vehículo ante identificado, con las siguientes facultades, deberes y limitaciones:

1.- Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

2.- Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

3.- Obtener la autorización de traslado del vehículo por ante este Tribunal en caso ser necesario el mismo para otro estacionamiento.

4.-El vehículo no podrá transitar por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo para casos eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

5.-En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado.

TERCERO

Se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente al cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que practique la ejecución de la medida decretada. Anexándose copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles que se encuentren dentro del referido vehículo que no sean parte integrante del mismo y de las carga, a las personas o terceros que demuestren su cualidad de propietario.

QUINTO

Se ordena a oficiar al Comandante del Componente de la Guardia Nacional de Venezuela, al Director del Instituto de Transporte Terrestre, al Director de la Policía del Estado del domicilio del Demandado para el conocimiento esta decisión, con el objeto de que practiquen las diligencias pertinente para la detención del vehículo descrito en el texto de esta decisión y lo pasen a la orden del Tribunal.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente medida, mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, Fiscal General de la Republica. Anéxese copia certificada de la siguiente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante Oficios y Boletas a las partes integrantes en el juicio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

F.L. CAMACHO A.

C.A. MONTILLA T.

Exp. Nº 2195-08FC/CM/jlmc.

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