Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de marzo de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el abogado F.A.R.B., Inpreabogado Nro. 79.709, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032.

En fecha 22 de marzo de 2011 se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera conocimiento de la misma, y al ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032, en su condición de parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2011 el apoderado judicial del Instituto demandante, consignó las copias simples requeridas a fin de la conformación del cuaderno separado para decidir la medida.

En fecha 29 de junio de 2011 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Narra el apoderado judicial de la parte demandante que la empresa S.M.A., C.A., celebró con el ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor de su propiedad con las siguientes características: placa: 00DPAF, marca: FORD, modelo: F-350 49M6 F-350 4X4 EFI, año: 2006, color: gris, serial de carrocería: 8YTKF375068A26082, serial del motor: 6 A26082, clase: CAMION, tipo: CHASSIS, uso: CARGA, fecha de emisión: 25-10-2005, peso: 5.091 KG, capacidad: 2640 KG, incluye PLATAFORMA CON ESTACA., siendo efectuada la venta por la cantidad de cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 59.550,000,00).

Que, en dicho contrato consta que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) pagó a la compradora original la totalidad del precio pactado por la venta, por lo cual esa empresa le cedió todos los derechos que como vendedora del bien le correspondían, siendo aceptada en forma expresa dicha cesión por el comprador, ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032.

Que en razón de la cesión del crédito, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) adquirió todos los derechos de la empresa vendedora original, S.M.A. C.A., actuando en el presente proceso en tal carácter.

Que, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 1º de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la cesión del crédito del vendedor a un tercero, comprende el dominio reservado.

Que, el ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032 -comprador-, se comprometió a pagar al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) -vendedor-, como monto total del crédito que le fue concedido por el Instituto para la adquisición del vehículo, la cantidad de sesenta y dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 62.463.548), en un plazo de cinco (05) años, incluyendo los tres primeros meses de período de gracia, en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a partir del cuarto mes, computable a partir de la fecha del contrato que rige las relaciones de las partes, es decir, del 18 de noviembre de 2005.

Que, el ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032 (comprador), autorizó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento, durante toda la vigencia de la operación crediticia el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate, en la cual se designara como beneficiario al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y a cargar automáticamente los aumentos del seguro si los hubiere; fijándose como taza de interés sobre saldo deudor, el doce por ciento (12%) anual.

Que, el ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032 (comprador), pagó la cantidad de diez mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 10.800,00), por lo tanto el saldo de capital adeudado es de setena y dos mil doce bolívares (72.012,00).

Que, en el contrato se estipuló que el comprador perdería el beneficio del plazo concedido para el pago si dejare de pagar dos cuotas consecutivas, por lo tanto se hizo exigible el pago total de la obligación contraída por el comprador, como si se tratare de plazo vencido.

Que, los contratantes estipularon por concepto de intereses de mora una tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor; eso hace un monto total por ese concepto, hasta el 24 de septiembre de 2010, de noventa y un mil, treinta y siete bolívares (Bs. 91.037,00).

Que, el ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032, se comprometió entre otras cosas, a crear dos (02) puestos de trabajo directos y seis (06) indirectos, que tendría que mantener laborando durante la vigencia del contrato, y a impartir entre dos (02) y cuatro (04) horas semanales de enseñanza y capacitación, a diez (19) miembros de su comunidad, participantes de la Misión Vuelvan Caras, siendo incumplidas dichas obligaciones.

Que, el artículo 1167 del Código Civil establece que, en el contrato bilateral, la parte que ha dado cumplimiento a sus obligaciones, en caso de que la otra parte incumpla las suyas, puede, a su elección, demandar la resolución o el cumplimiento del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento haya causado, por lo que su mandante le ha dado instrucciones de que demande el cumplimiento del contrato.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro del vehículo automotor vendido.

Que, “(e)l artículo 585 del C.P.C. prevé la posibilidad de decretar el secuestro de bienes determinados. –Por otra parte el artículo 599 del C.P.C. Establece la posibilidad de decretar el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando se tema con fundamento que el demandado la deteriore. Es un hecho notorio, que el uso normal de un vehículo automotor produce el deterioro por desgaste proveniente de ese uso.-”

Que, “(p)or otra parte, el ordinal 2º de esa misma norma establece que se puede decretar el secuestro por duda en la posesión, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, como duda sobre el derecho a poseer.-”

Que, “(e)s pacífica la doctrina, en sostener que cuando el comprador bajo reserva de dominio, incumple su obligación de pago de las cuotas convenidas en el contrato, pierde el derecho a la posesión del bien vendido.-”

Que, “(e)n este caso esta configurada la presunción grave del derecho reclamado, pues h(a) consignado con el libelo correspondiente contrato, que prueba tanto la venta como la obligación de pago.”

Que, “(e)l peligro en la demora resulta de una máxima experiencia, mientras mas se usa el vehículo automotor, mayor es el deterioro proveniente del uso.”

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal, “que tan pronto como sea decretada esa medida, ordene a las autoridades de T.T., a la Guardia Nacional y a la Policía Nacional, la detención del vehículo automotor vendido bajo régimen de reserva de dominio, mediante oficios, con el propósito de facilitar la practica de la medida.”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, no especifica o prevé dicha Ley Orgánica las medidas que el Juez Contencioso Administrativo puede dictar, mas por el contrario el artículo 4 ejusdem le confiere las mas amplias potestades cautelares, facultándolo aun de oficio la de dictar las medidas preventivas que creyere pertinentes, al mismo tiempo goza de los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a tal efecto el artículo 31 ibídem prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un vehículo automotor distinguido con las siguientes características: placa: 00DPAF, marca: FORD, modelo: F-350 49M6 F-350 4X4 EFI, año: 2006, color: gris, serial de carrocería: 8YTKF375068A26082, serial del motor: 6 A26082, clase: CAMION, tipo: CHASSIS, uso: CARGA, fecha de emisión: 25-10-2005, peso: 5.091 KG, capacidad: 2640 KG, incluye plataforma con estaca. Para decidir al respecto observa este juzgador que el artículo 599, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora establece lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

2° De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

En tal sentido, en relación al secuestro, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”. Del análisis de la norma parcialmente transcrita infiere este Tribunal que la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; en consecuencia, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto diferente a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, sin embargo, la extensión de tal señalamiento hecho en la referida norma, permite al Juez una libertad de valoración para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará autorización alguna para excederse del espíritu de la norma. Así las cosas, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas preventivas como el secuestro en el presente caso, debe este Juzgador constatar la existencia de dos requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.

En el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial del Instituto demandante, afirma que la presunción de buen derecho se deriva del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2005, quedando inserto Bajo el N° 15, Tomo 105, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, cursante a los folios 10 al 14 del expediente, que prueba tanto la venta como la obligación de pago, asimismo constata este Tribunal, que del referido contrato, en su cláusula quinta, se evidencia que la vendedora cedió y traspasó todos los derechos de crédito, contenidos en el aludido contrato incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (parte demandante en el presente proceso), siendo aceptada dicha cesión por el prenombrado Instituto, tal como se evidencia de la cláusula séptima del contrato, y siendo asimismo aceptada por el ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032 (comprador), tal como se evidencia de la cláusula octava del mencionado contrato, con lo cual considera este Juzgador que el contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito resulta suficiente para crear una presunción de buen derecho a favor de la parte actora, ya que del contenido del referido contrato, efectivamente derivan elementos de convicción que confieren la presunción grave de la veracidad de las denuncias realizadas por el Instituto demandante en el presente caso.

Por lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, tal como lo ha establecido la doctrina patria (Rafael Ortiz-Ortiz, las medidas cautelares innominadas), las medidas cautelares descritas anteriormente, fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Es por ello, que las medidas cautelares típicas siempre van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio, por consiguiente la propiedad del bien continúa siendo del demandante, esto es, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), sin embargo del contenido del ordinal 2º del artículo 599 supra transcrito, se observa que de manera general se prevé como único requisito para que proceda el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado, el hecho de que sea dudosa su posesión, estableciendo la posibilidad de decretar el secuestro del bien vendido como medio de protección cautelar, siempre que se constate el hecho de que sea dudosa la posesión de la cosa litigiosa.

Precisado lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de haberse constatado la posibilidad efectiva por parte del ciudadano demandado, de realizar negocios dispositivos del bien vendido, por consiguiente resulta evidente que si bien es cierto que dicha venta se realizó a través de un contrato de venta con reserva de dominio, por máximas de experiencia, se estima que tal condición no ha sido obstáculo, para que los deudores enajenen el bien mueble dado en venta, sin ser propietarios del mismo, lo cual podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Instituto demandante y consecuencialmente, al patrimonio de la República, los cuales serían irreparables si llegase a deteriorarse el vehículo objeto de la presente demanda o si el mismo fuese objeto de hurto o robo, sin estar provisto de la correspondiente p.d.s.

Igualmente es importante señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la Ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos Nacionales los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es un Instituto Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.583 de fecha 03 de diciembre de 2002, por tanto se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, por lo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículo 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el contenido del los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo cual en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo y el artículo 104 eiusdem, que establece que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, y así se decide

En consecuencia de lo anterior el Tribunal designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo identificado con las siguientes características: placa: 00DPAF, marca: FORD, modelo: F-350 49M6 F-350 4X4 EFI, año: 2006, color: gris, serial de carrocería: 8YTKF375068A26082, serial del motor: 6 A26082, clase: CAMION, tipo: CHASSIS, uso: CARGA, fecha de emisión: 25-10-2005, peso: 5.091 KG, capacidad: 2640 KG, incluye plataforma con estaca, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del vehículo tipo camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado sin autorización del éste Tribunal.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo. Asimismo, se ordena oficiar al Comandante del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Cuerpo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Director de la Policía del estado Portuguesa, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de hacerle del conocimiento de esta decisión, ello con el objeto de realizar las diligencias pertinentes sobre la retención del vehículo antes descrito y ponerlo a disposición de este Tribunal.

Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se ordena comisionar Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. del estado Portuguesa.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por el abogado F.A.R.B., Inpreabogado Nro. 79.709, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: placa: 00DPAF, marca: FORD, modelo: F-350 49M6 F-350 4X4 EFI, año: 2006, color: gris, serial de carrocería: 8YTKF375068A26082, serial del motor: 6 A26082, clase: CAMION, tipo: CHASSIS, uso: CARGA, fecha de emisión: 25-10-2005, peso: 5.091 KG, capacidad: 2640 KG, incluye PLATAFORMA CON ESTACA.

SEGUNDO

El Tribunal designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo antes identificado, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del vehículo tipo camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado, sin autorización previa de este Tribunal.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juez Primero Ejecutor de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. del estado Portuguesa. A la comisión ordenada deberá anexársele copia certificada de la presente decisión, una vez consignadas las copias simples necesarias por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Comandante General de la Guardia Nacional, al Presidente del Cuerpo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Director de la Policía del estado Portuguesa, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la parte demandada y a la parte demandante. Líbrese comisión al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. del estado Portuguesa a los fines de practicar la notificación de la parte demandada y del Director de la Policía del estado Portuguesa.

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 25 de julio de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 11-2877/AB

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