Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoCobro De Bolívares. Medida De Embargo Preventivo.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP N° 6712

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue interpuesta la presente Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con medida cautelar, por los abogados M.C.C.E., Y.E.F.A.R.B.M.H., NEBLET C.N.G., Z.C.B.P. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.699, 117.048, 97.065, 79.709. 55.367 y 98.475, apoderados judiciales de el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ASOCIACION COOPERATIVA “EL CARMEN 723, R.L”, domiciliada en el Municipio Guayabal del Estado Guarico.

Por efectos de la distribución reglamentaria, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha diez (10) de diciembre de 2010.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y Comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte demandante expresan que el objeto de la presente Demanda constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado ASOCIACION COOPERATIVA “EL CARMEN 723, R.L”, esto es, la recuperación de las cantidades de dinero erogadas por INAPYMI, a través del programa Transporte Unitario, y en vista de que es un deber ineludible de INAPYMI, velar que los Recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como para garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo cuanto dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programada de apoyo a las comunidades, tal como lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que instituciones como la que representan tienen la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa, tanto a las altas autoridades de INAPYMI como los usuarios o beneficiarios del programa del Estado para que se materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el patrimonio de la República y que se repercutan negativamente en la políticas que se adelantan.

Consideran que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitan se verifiquen en el presente caso los elementos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora y el fumus boni iuris, para decretar la medida cautelar, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis.

Indican que la acción que se persigue con la presente solicitud, pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino publico-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades mas necesitadas.

Asimismo la representación judicial de la parte demandante señalan que el articulo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio, lo que se desprende que en el presente caso puede ser decretada la medida de secuestro, por cuanto la condición con que revistió el legislador la concesión de dicha medida, entre otras, es que se haya vendido la cosa y que sin haber pagado el precio el comprador este gozando de la misma, sin establecerse en nuestro ordenamiento jurídico que se deba ejercer una especifica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan se lleve a efecto la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y se nombre depositario judicial para dicho bien.

Asimismo solicitan se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención del referido vehículo plenamente identificado y como consecuencia de ello se sirva a oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana y todo aquel organismo encargado de la Seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte de l territorio de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:

Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 eiusdem impone al solicitante, mediante los alegatos que esgrima en la demanda, como en otros elementos aportados, llevar al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que medie entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte. (SCC, Sentencia Nº RC.00106. 03/04/2003).

En el presente caso estima el Tribunal que los extremos requeridos para legitimar la solicitud de medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, aparece evidente conforme al documento público acompañados a la demanda, del cual se desprende la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio, entre la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) Nº J-30648146-0, y demandado ASOCIACION COOPERATIVA “EL CARMEN 723, R.L”, de un vehículo propiedad de aquella, según consta en Certificado de Origen: N° AP-14841; Factura N° 0652470, con las siguientes características: Placa: 93UABL, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASISS CAB UT, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R97V313368, Serial de Motor: 97V313368; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Fecha de Emisión: 28/09/2006; Peso: 5.171 kg., Capacidad: 2.623 Kg, incluye aire acondicionado y estaca, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.73.812,52),, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.73.812,52), con financiamiento de CINCO (5) años incluyendo TRES (3) meses de periodo de gracia con diferimiento de intereses.

Se evidencia asimismo del instrumento en análisis, que la vendedora cedió y traspasó todos los derechos de crédito, incluyendo la reserva de dominio al demandante, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Se advierte del anterior instrumento y sin prejuzgar sobre el fondo de los alegatos plasmados en la demanda, que mediante un mecanismo instrumental, cual es el otorgamiento del contrato de compra-venta con reserva de dominio con amplio plazo de financiamiento, podría centrarse en el demandado la posibilidad efectiva de realizar negocios dispositivos del bien vendido, que evidentemente y por máxima de experiencia que asume el Tribunal conforme a lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora y por ende, al patrimonio de la República, que se tornarían irreversibles si llegase a deteriorarse el vehículo o si éste fue objeto de robo o hurto y estuviese desprovisto del amparo de la correspondiente p.d.s. Así se declara.

Considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. (Sent Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.

Sentado lo anterior estima el Tribunal que la medida solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley. Antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes.

Además, la tutela judicial efectiva tiene que insertarse en la relación subjetiva del proceso, pues el actor, por mandato del artículo 141 de la Constitución, tiene el deber de servir a los ciudadanos y ciudadanas fundamentado en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es deber de todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, el resguardo de las rentas nacionales, por lo que no escapa al órgano jurisdiccional tomar las medidas preventivas que dispone el Código de Procedimiento Civil, cuando surja una presunción de amenaza de fraude a los intereses de la República.

En consecuencia, al amparo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del Tribunal garantizar el derecho de defensa y de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, pero en los derechos privativos tomará en cuenta la diversa condición que tengan en el juicio, sin que obviamente pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género, es criterio de este Juzgador que el otorgamiento del crédito al demandado con fondos provenientes del fisco Nacional para la adquisición del vehículo antes descrito, determina la concesión de la medida cautelar solicitada, con el objeto de proteger preventivamente los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con los artículos 13 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, identificado en el cuerpo de este fallo, a cuyo efecto se designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte actora en este proceso e identificada en autos, o a cualquier otra persona que se desempeñe en la actualidad en el referido cargo, para que resguarde y custodie el vehículo según consta en Certificado de Origen: N° AP-14841; Factura N° 0652470, con las siguientes características: Placa: 93UABL, Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASISS CAB UT, Año: 2007, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R97V313368, Serial de Motor: 97V313368; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Fecha de Emisión: 28/09/2006; Peso: 5.171 kg., Capacidad: 2.623 Kg, incluye aire acondicionado y estaca, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.73.812,52), con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado.

Para la práctica de esta medida ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo.

Notifíquese mediante oficio del presente decreto cautelar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Comandante General de la Guardia Nacional, Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y T.T. y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anéxese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:15 PM. .

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.F.

EXP: 6712/EMM

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