Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado al Tribunal Superior Distribuidor en fecha 21 de abril de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 23 del mismo mes y año, por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en fecha 03 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, interpusieron demanda por incumplimiento de contrato, contra el ciudadano E.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.658.028.

En fecha 29 de abril de 2008, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre su admisión hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales.

Siendo que en fecha 07 de mayo de 2008, compareció ante la sede de este Juzgado el abogado Y.Y.D.M., actuando en su carácter de representante legal del demandante a los fines de la reformulación de la demanda constante de once (11) folios útiles.

Que en fecha 13 de mayo de 2008, compareció el representante legal del demandado ante este Juzgado a los fines de consignar los recaudos fundamentales para su admisión.

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal admitió a la reforma de la demanda, ordenando la citación del demandado y ordenando a la parte demandante que consigne los fotostátos requeridos a los fines de pronunciarse de la medida cautelar solicitada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

De conformidad con los previsto en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil solicitan sea decretada medida preventiva de secuestro toda vez que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, con lo cual se verifica el fomus bonis iuris, en cuanto al periculum in mora, indican que éste se demuestra por el incumplimiento contractual por parte del deudor de las obligaciones de carácter social que no sólo afecta los intereses de la República, sino el interés general.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Del mismo modo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el vehículo propiedad del precitado Instituto, cuyas indicaciones son las siguientes: Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de motor:85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg., incluye plataforma, aire acondicionado y dos sistemas de alarma, toda vez que se trata de un mueble de la República y que debe ser utilizado a prestar servicio exclusivo de las comunidades.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y al respecto observa:

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º y 5º del artículo 599 ejusdem, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehículo bajo las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de motor:85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg., incluyendo plataforma, aire acondicionado y dos sistemas de alarma. Así como igualmente, se coloque en posesión del mismo, el referido bien mueble, con el fin que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su carácter de coadyuvante ejecutiva y garante de la economía social en beneficio del fortalecimiento económico de la economía nacional, en razón que la posesión del referido bien en terceras personas ajenas a la actividad social del país, sería netamente perjudicial para el Ejecutivo Nacional en su afán de garantizar el impulso del fortalecimiento de la economía venezolana, e igualmente se ordene a las autoridades públicas, (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, Policías Estadales y Municipales) la detención del ya descrito vehículo. Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir observa que en el artículo 599 numeral 1º y del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se decretará el secuestro:

…omissis…

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

.

Ahora bien, del texto normativo supra reseñado se desprende inequívocamente, las causales taxativas mediante las cuales se fundamentará el decreto o no de la medida de secuestro solicitada, entre las cuales y como los ordinales primero y quinto de dicha norma procesal, se establece el de la cosa mueble, el cual se materializa y solo así podrá ser decretado por el Juez Competente, cuando se evidencie el hecho inminente que el demandado pueda ocultar, enajenar o deteriorar el bien mueble objeto de controversia; o por el hecho de encontrarse el demandado gozando del bien mueble, sin haber pagado su precio, vale decir, por incumplimiento imputable al demandado. Adicionalmente se solicita en la presente causa en los términos expuestos en líneas precedentes medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del referido vehículo conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el caso de autos al solicitar el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), como petitum de su pretensión el Cumplimiento del Contrato, en virtud de incumplimiento a su decir de cláusulas contractuales establecidas en el mismo, cuyas peticiones sin lugar a dudas, deben ser debatidas o llevadas al iter procesal probatorio, que tengan por objeto dar pleno derecho a la defensa a la parte demandada, a los fines de rebatir o convenir en las pretensiones solicitadas, aunado al hecho que dar apreciaciones a priori, podrían constituir el fundamento de una decisión de fondo, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de motor:85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg., incluye plataforma, aire acondicionado y dos sistemas de alarma, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 07 de mayo de 2.008. Así se decide.-

Esbozado lo anterior, y visto la naturaleza de lo controvertido en el presente proceso resulta ineludiblemente necesario para este Juzgado Superior, respecto a lo que se refiere y comprende la materia relativa a la tutela cautelar, realizar las siguientes consideraciones preliminares, y al efecto observa:

Del estudio individual del expediente evidencia este Tribunal que la misma es una demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por tal motivo es necesario resaltar que dicho ente se constituye en su naturaleza administrativa como un Instituto Autónomo, vale decir, un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, adscrito al ministerio del ramo, tal como lo establece la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en su artículo 30, la cual fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002.

En este orden de ideas, se observa del contenido de los artículos 1 y 2 de la referida normativa, lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones que se dan entre los órganos y entes que intervienen en el proceso de desarrollo de la pequeña y mediana industria y las empresas de servicios conexos a las mismas; así como el apoyo, fomento, promoción, recuperación y expansión de la pequeña y mediana industria, como factor fundamental de la dinámica productiva del país, mediante la reestructuración de sus deudas, la recuperación de su capacidad instalada, el financiamiento oportuno, la capacitación, asistencia técnica y las preferencias en las compras del sector público; además de otras acciones de apoyo efectivo para la pequeña y mediana industria. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 2.- El Estado promoverá y fomentará las iniciativas particulares y colectivas que conlleven a la constitución, recuperación y desarrollo sustentable de la pequeña y mediana industria. (Resaltado del Tribunal).

Ciertamente, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), tiene por objeto desarrollar y materializar la misión y animo del constituyente a lo que se refiere en la protección y promoción por parte del Estado en el desarrollo y fortalecimiento de la pequeña y mediana industria, con el fin de contribuir con el progreso y estabilidad económica del país, sustentándolo en la propia iniciativa popular asegurándole la debida asistencia técnica y oportuno financiamiento para la constitución, recuperación y un mejor desarrollo sostenible de las diversas áreas a las que pudiere comprender el régimen socioeconómico de la nación.

De la exposición de motivos de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, se desprende que dicho ente tiene entre sus objetivos fundamentales el de ampliar la acción de promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria a todo el territorio nacional, potenciando y coordinando con las diversas organizaciones e instituciones relacionadas al efecto, bajo una correcta canalización de las diferentes propuestas y necesidades del pequeño y mediano sector industrial tanto en el ámbito estadal como en el municipal, multiplicando sus oportunidades económicas y financieras propiciando mayores ocasiones para la colocación de sus bienes, con la cual se pretende dar la verdadera relevancia a este sector productivo, eliminado así posibles prejuicios y discriminaciones. En este sentido, se pretende apoyarlo no solo en materia de financiamiento, sino en asistencia técnica, adiestramiento, capacitación, administración, gerencia, desarrollo tecnológico e información, por medio de mecanismos idóneos, dinámicos y que se adapten a sus necesidades cambiantes.

Siendo ello así y a tono con el marco conceptual anterior, podríamos concluir que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), quien ostenta la condición de demandante en la presente causa, forma parte del conjunto de entidades funcionalmente descentralizadas pertenecientes a la Administración Pública Nacional que coadyuvan a la consecución y el logro de uno de los diversos objetivos del Estado, comprendiendo su actividad en ocasiones, en materias sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, al que se refirió el constituyente en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya corresponsabilidad se ejerce no sólo sobre lo político, cultural, geográfico y militar, sino también en el ámbito económico y social, garantizándose con ello la satisfacción progresiva de las distintas necesidades individuales y colectivas de la población. En efecto, la finalidad a que se refiere el numeral 1° de los artículos 16 y 96 de la Ley Orgánica de la Administración Pública respecto a la entidad bajo análisis, se circunscribe específicamente en lo relativo a la materialización del desarrollo y fortalecimiento económico nacional, a través de políticas de protección a la pequeña y mediana industria tal y como se expuso en líneas precedentes, orientadas al óptimo cumplimiento de la cadena de producción y justa distribución de bienes y servicios suficientes para garantizar el abastecimiento interno como una cuestión de soberanía, facilitando a la microempresa y a cualquier otra forma de asociación comunitaria los medios para obtener bienes capaces de prestar un servicio que les permita optimizar sus actividades, a través de figuras no solo de préstamos y financiamientos preferenciales, sino también en un total apoyo de adiestramiento técnico, capacitación y administración.

Aclarado lo anterior, y demostrado como queda que la actividad desarrollada por la demandante presenta una carga social importante, que evidentemente prela sobre las posibles actividades mercantiles que pueda desplegar y desarrollar, en razón que si bien es cierto que la misma en ocasiones presta servicios de financiamiento en cantidades dinerarias bajo figuras crediticias preferenciales, deben de entenderse éstos como una herramienta destinada para aquél espíritu y acciones sinérgicas pertenecientes a la actividad administrativa en la consecución de los f.d.E. en el desarrollo económico nacional, lo que en definitiva comprende sin duda alguna la satisfacción del interés general sobre el particular. Siendo ello así, resulta evidente, y así lo quiere dejar sentado quien aquí decide, sin que ello pueda constituirse un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido en el presente juicio, que en el contrato objeto de controversia lo que se otorga directamente a través de la figura del financiamiento es un bien mueble constituido por un vehículo destinado a una actividad claramente social, bajo compromisos de asistencia técnica y demás obligaciones destinadas en el ámbito dirigido a la corresponsabilidad social, por lo que, dicha relación contractual tiene una naturaleza eminentemente administrativa, ya que dicho ente en principio con su celebración no tiene ni guarda un fin lucrativo sino particularmente social. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica. Tal poder cautelar como un mecanismo de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, permite afirmar que el decreto de dichas medidas no es de carácter potestativo por parte del juez; antes por el contrario se trata de un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los supuestos exigidos para su procedencia.

En efecto, en atención a los poderes del juez contencioso administrativo, conforme a lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.(Resaltado del Tribunal).

De la norma constitucional en comento puede colegirse sin lugar a dudas, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces contenciosos administrativos como integrantes del sistema de justicia, pues, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que restablecer las posibles situaciones jurídicas infringidas lesionadas por la actividad administrativa e inclusive y lógicamente en el conocimiento de los reclamos por la correcta distribución de los bienes y demás servicios públicos en resguardo de la producción nacional, que sirvan para satisfacer las distintas necesidades internas de la nación como una cuestión de interés público, impulsando con ello el desarrollo integral del país, a través del resguardo de las diferentes materias que comprenden los principios constitucionales de seguridad y soberanía nacional, tales como la estabilidad en la economía del país bajo los parámetros y garantías establecidas en el artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, como lo señala H.J.E. “Por nuestra parte, tratando de resumir todos esos antecedentes, y buscando cohesionar los que nos han parecido aceptables, hemos definido el servicio público diciendo que es aquella actividad de prestación que es asumida por la administración pública, en forma directa o indirecta, a fin de atender a la satisfacción de necesidades de interés público, bajo un régimen especial, predominantemente de derecho público” (Vid. El Interés Público – Como Fundamento del Derecho Administrativo. Ediciones Deplama Buenos Aires 1989. Pág. 117).

Por su parte el artículo 112 de la Carta Magna, establece en relación a lo esbozado anteriormente lo siguiente:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

(Resaltado del Tribunal).

De la precitada disposición constitucional, se establecen tres garantías importantes, cuya observancia compete al Estado, a saber:

  1. - El equilibrio entre la iniciativa privada y la libertad de empresa con la autoridad del Estado, para racionalizar y regular la economía, impulsando el desarrollo económico integral del país.

  2. - El libre ejercicio de las actividades económicas lícitas de preferencia, y demás vinculadas para el desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras destinadas al interés social.

  3. - La justa distribución por parte del Estado de las riquezas, así como garantizar la producción de bienes y servicios necesarios para la satisfacción de la población, debiendo incluso dictar las medidas a que hubiere lugar para impulsar integralmente el desarrollo y mejor fortalecimiento económico del país en los términos arriba esbozados.

En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional al impulso de la economía nacional y a la justa distribución de materias primas, siempre y cuando las mismas se cataloguen como de interés nacional y fundamental para el desarrollo y fortalecimiento económico y social de la nación.

Lo así expresado significa que, en base al principio de garantía de libertad económica y a la disposición suficiente de actividades relacionadas al transporte de materias primas y demás sustentos necesarios de interés social como en el caso de autos, comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la justa distribución de las riquezas y producción de bienes y servicios necesarios para la satisfacción de la población, debiendo dictar las medidas necesarias para planificar, racionalizar, regular e impulsar la economía integral del país, por las razones de desarrollo humano en una adecuada estabilidad económica y otras de interés nacional que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, para así alcanzar el bien común. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, los principios constitucionales relacionados con la formación del Estado Venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, además de instar en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial sometido ante los órganos jurisdiccionales, establecen que el objetivo primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las posibles controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal y como lo ha expresado nuestro M.T..

Ahora bien, visto el grado y carácter de necesidad del cual se encuentra sostenida la tutela cautelar dentro de un determinado procedimiento, puede evidenciarse que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas preventivas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, lo establece el artículo 19 parágrafo 11 ejusdem, el cual dispone:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado del Tribunal).

En esta línea, y siendo el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), un Instituto Autónomo Nacional el cual debe goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la ley nacional le otorga a la República, los estados y los municipios, a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y siendo que es una prerrogativa de la República en materia cautelar respecto a la verificación de sus requisitos de procedencia, en el sentido que solo basta la existencia de uno de los supuestos necesarios para su decreto, sin perjuicio de quedar a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, para determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección en alcance a los principios tutelados en nuestra Carta Magna como en el caso de autos. Siendo ello así, estima el Tribunal que los extremos requeridos para legitimar la tutela cautelar, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, es evidente conforme al documento público acompañado a la demanda, del cual se desprende la celebración de un contrato, y por lo demás no escapa la vista de quien decide en base al principio de autoridad judicial, la gran cantidad de causas planteadas en los mismos términos que la aquí bajo análisis por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, por lo que al no ser el presente un caso aislado, se debe advertir que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. Así se decide.- (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, llevan a este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a considerar que, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, procede por vía cautelar oficiosa, decretar como en efecto se decreta la medida cautelar de oficio, consistente en la administración y uso del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de motor:85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg., incluye plataforma, aire acondicionado y dos sistemas de alarma, y consecuencialmente se nombra para ello, como custodio y responsable de dicho vehículo, mientras se resuelve la controversia en el juicio principal, al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho ciudadano P.M. o quién ejerza su cargo, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley, en virtud de ser el órgano rector de la economía social del país, debiendo inclusive mantener el correcto seguimiento del uso eficiente de los recursos destinados al financiamiento correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 5.246 de fecha 20 de marzo 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.654 del 28 de marzo de 2007, para lo cual se ordena ponerlo en posesión del referido vehículo una vez que a través de los Ministerios del Poder Popular para la Defensa, para el Interior y Justicia y el Instituto Nacional de Transporte y T.T., se logre la recuperación y retención del bien mueble en cuestión, para lo cual se comisiona ampliamente a los referidos entes a oficiar a todos los órganos y cuerpos de seguridad del Estado para el rescate de dicho vehículo, quienes deberán una vez retenido el mismo coordinadamente, oficiar a este órgano jurisdiccional y al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho ciudadano P.M. o quién ejerza su cargo, a los efectos de la respectiva entrega del vehículo, tomando en consideración al carácter de responsable de su funcionamiento a fin de no interrumpir el servicio público de interés social que pueda prestar el mismo, y presentará a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo una vez en posesión y custodia del vehículo cada tres meses, un informe detallado del funcionamiento, uso, mantenimiento y estado del bien sobre el cual se acuerda la medida cautelar de protección y custodia, tomando en consideración que dejar el precitado vehículo en manos de un tercero distinto al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, que realice actividades distintas a las cuales se pretendieron fortalecer con el otorgamiento del vehículo a través del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), podría traer consecuencias catastróficas y perjudiciales para gran parte de la población venezolana, que puede poner en riesgo la economía nacional y demás espacios relativos a la seguridad y soberanía de la nación, tales como: político, social, seguridad alimentaría y ambiental, entre otros, de la cual debe disfrutar dicho conglomerado de personas, tomando en consideración que el referido vehículo debe ser destinado para el desarrollo, fortalecimiento y equilibrio de la economía nacional, y así se decide.

Por último, la presente medida cautelar acordada de oficio, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de considerarlo así necesario este órgano jurisdiccional.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de motor:85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg., incluye plataforma, aire acondicionado y dos sistemas de alarma, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito de reforma de demanda consignado en fecha 07 de mayo de 2.008.

SEGUNDO

Se decreta Medida de C.d.A. y Uso del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de motor:85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg., incluye plataforma, aire acondicionado y dos sistemas de alarma y consecuencialmente se nombra para ello, como custodio y responsable de dicho vehículo, mientras se resuelve la controversia en el juicio principal, al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho ciudadano P.M. o quién ejerza su cargo, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley, en virtud de ser el órgano rector de la economía social del país, para lo cual se ordena ponerlo en posesión del referido vehículo una vez que a través de los Ministerios del Poder Popular para la Defensa y para el Interior y Justicia, se logre la recuperación y retención del bien en cuestión, para lo cual se comisiona ampliamente a los referidos Ministerios a oficiar a todos los órganos y cuerpos de seguridad del Estado para la recuperación de dicho vehículo, quienes deberán una vez retenido el mismo coordinadamente, oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho ciudadano P.M. o quién ejerza su cargo, a los solos efectos de la respectiva entrega del bien, tomando en consideración al carácter de responsable de su funcionamiento a fin de no interrumpir el servicio público que pueda prestar el mismo, quien podrá designar personal subalterno que considere idóneo para coadyuvar al cumplimiento de su misión.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena poner en posesión del referido vehículo al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho ciudadano P.M. o quién ejerza su cargo. En este sentido, se ordena al custodio nombrado, presentar por ante éste Tribunal, un informe detallado del funcionamiento, uso, mantenimiento y estado del vehículo, cada tres meses, mientras dure el presente proceso, para lo cual se exhorta al referido órgano Ministerial en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que deberá mantener vigente póliza de seguro bajo la modalidad de cobertura amplia en virtud de la naturaleza de la medida aquí acordada, por lo que el precitado ente ministerial deberá solicitar y prevenir las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la misión encomendada.

CUARTO

Se ordena el uso del referido vehículo a planes previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del C.d.M., para ser utilizado en actividades de servicio público y de interés social, tales como, transporte de personas, alimentos, materias primas, entre otros que puedan contribuir al desarrollo de la economía nacional como una cuestión de interés general, por lo que, se ordena notificar a la ciudadana Defensora del Pueblo en atención a la disposición contenida en el artículo 281 numeral 2° de la Carta Magna.

QUINTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles, que se encuentren dentro del referido vehículo, que no sean inherentes al mismo, a las personas o terceros que demuestren claramente ser propietarios de dichos bienes.

SEXTO

Se acuerda oficiar a los Ministerios del Poder para la Defensa y para el Interior y Justicia, a los fines de la recuperación del referido vehículo, en todo el territorio nacional. Asimismo, se ordena oficiar del contenido de la presente medida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

PUBLÍ QUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se libraron boleta de notificación y oficios Nros: 08-0947, 08-0948 08-0949 y 08-0982, dando cumplimiento a lo ordenado, asimismo siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO,

Exp. N° 05940

AG/EM/jv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR