Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20003010-0, Instituto Autónomo creado por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicado en fecha 03 de Diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en lo adelante “INAPYMI”.

Representante Legal: Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente.

Recurrido: J.B.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.595.773

MOTIVO: demanda (Incumplimiento de contrato).

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20003010-0, Instituto Autónomo creado por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicado en fecha 03 de Diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en lo adelante “INAPYMI”, contra el ciudadano J.B.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.595.773, por incumplimiento de contrato.

En fecha 13 de mayo de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2213-08

En fecha 21 de Mayo de 2008, fue admitido del presente recurso, librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 17 de Julio de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de 90 días continuos de suspensión del procedimiento en el presente Juicio.

Revisado como ha sido el expediente se advierte inserto al folio 34, diligencia de fecha 17 de Julio de 2008 suscrita por el ciudadano alguacil mediante la cual consigna oficio de notificación a la Procuraduría General de la Republica; que desde la consignación del alguacil de la notificación de la admisión hasta el 17 de noviembre de 2008, trascurrieron los 90 días de la suspensión; desde el 17 de noviembre de 2008 fecha en la que culminó dicha suspensión no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha; que transcurrido un lapso de más de un (1) año, denota desinterés en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20003010-0, Instituto Autónomo creado por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicado en fecha 03 de Diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal”, contra el ciudadano J.B.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.595.773, por incumplimiento de contrato

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMP.,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

T.G.L.

Exp. 2213-08/FC/TG/PAP

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