Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

Exp. 08-2195

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, contra la ciudadana L.M.C.S., portadora de la cédula de identidad Nº 9.437.981, por la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (BS. F. 101.758,36).

En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la reforma de la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la ciudadana L.M.C.S.,, identificado anteriormente y la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de secuestro solicitada.

En fecha 20 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 19-05-2008 notificó al Presidente del referido Instituto de la admisión de la demanda.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la sustanciación del correspondiente cuaderno separado de la medida preventiva solicitada, así como para las compulsas de las citaciones.

Mediante nota de fecha 12 de junio de 2008, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de mayo de 2008.

Por decisión de fecha 19 de junio de 2008, se declaró procedente la medida de secuestro e improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, y se libró oficio Nro. 08-1000, al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la procedencia de la medida de secuestro.

En fecha 23 de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 17-06-2008 notificó a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda.

En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil de este Juzgado notificó al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la medida de secuestro solicitada.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la suspensión de la citación de la parte demandada, hasta tanto conste en autos la opinión del Órgano asesor jurídico de la República; siendo negada dicha solicitud en fecha 01 de julio de 2008, por este órgano Jurisdiccional, ya que la misma opera ope legis a partir del día 23 de junio de 2008 (fecha en que se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República), venciendo la misma el 22 de octubre de 2008.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y al respecto se tiene que:

Tradicionalmente se ha considerado –antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:

  1. - El contencioso de anulación; 2.- el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflictos entre autoridades; 5.- contencioso contractual; y 6.- las demandas.

Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.

Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, A.B.C.. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.

Tanto las acciones derivadas de las demandas propias del contencioso, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se trata, no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.

Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común, teniendo como p.d.p. judicial al Código de Procedimiento Civil.

Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

Del artículo parcialmente trascrito, se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.

Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 15 de mayo de 2008, ordenándose citar a la ciudadana L.M.C.S., identificada en el encabezado de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, y desde el 22 de octubre de 2008, fecha en que cesó la suspensión de la causa acordada por este Juzgado previa solicitud de la accionante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la Perención de la instancia en la presente demanda, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la ciudadana L.M.C.S., portadora de la cédula de identidad Nº 9.437.981, por la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (BS. F. 101.758,36).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nº 08-2195

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