Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 006872

Visto que en fecha 04 de abril de 2011 se admitió la presente demanda interpuesta por el abogado F.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.709, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), RIF. G-20003010-0, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5890, de fecha 31 de julio de 2008, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008 y de conformidad con lo aprobado en Punto de Cuenta presentado al C.D. Nº 1682, en fecha 08 de Diciembre de 2009, Acta Nº 13/09, contra el ciudadano JOSÉ NEXI ARAUJO D` SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.300, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 46.993,00), ordenándose abrir cuaderno por separado, previa la consignación de los fotostatos respectivo, a los fines de tramitar la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Alega el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), que la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., pactó con el ciudadano JOSÉ NEXI ARAUJO D´ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.300, contrato de venta con reserva de dominio el siguiente bien:

Un vehículo de su propiedad, según consta en Certificado de Origen Nº AL-29032, Factura Nº 447727, con las siguientes características: Placa 32BSAK, Marca Ford, Modelo F 3504 9 M6 F-350 4X4 EFI, Año 2006, Color Gris, Serial de Carrocería 8YTKF375468A26070, Serial Del Motor 6 A26070, Clase CAMIÓN TIPO CHASSIS, Uso CARGA, Fecha de Emisión 11-10-2005, Peso 5.091 KG, Capacidad 2640 KG, incluye PLATAFORMA CON ESTACA, según factura emitida por la vendedora.

Manifiesta que ese Contrato está autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Expone que de ese instrumento consta que su representado pagó a la vendedora original, la totalidad del precio pactado por la venta, por lo cual esa empresa le cedió todos los derechos, que como vendedora del bien le correspondían, aceptando el comprador dicha cesión en el mismo acto; adquiriendo INAPYMI todos los derechos del vendedor original, y que por tal motivo actúa con tal carácter en el presente proceso.

Aduce, que el comprador se comprometió a pagar al vendedor, como monto total del crédito que le fue concedido por su mandante para la adquisición del vehículo la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 62.463.548,00) en un plazo de cinco (05) años, incluyendo los tres (03) primeros meses de gracia, en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, pagaderas a partir del cuarto mes, computable a partir del 18 de noviembre de 2005.

Señala, que el demandado autorizó a INAPYMI a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento, durante toda la vigencia de la operación crediticia el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate, en la cual se designara como beneficiario a su mandante, y a cargar automáticamente los aumentos del seguro si los hubiere.

Indica, que las partes fijaron como tasa de interés sobre saldo deudor, el doce por ciento (12%) anual.

Aduce que el comprador pagó CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 47.391,00), por tanto que el saldo del capital adeudado es de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 40.453,00).

Señala que en el Contrato se estipuló que el comprador perdería el beneficio del plazo concedido para el pago si dejara de pagar dos cuotas consecutivas, y que por lo tanto se hizo exigible el pago total de la obligación contraída por el comprador como si se tratara de plazo vencido.

Igualmente señala, que los contratantes estipularon por concepto de intereses de mora una tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa, lo que hace un monto total por ese concepto, hasta el 18 de agosto de 2010 de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 46.993,00).

Que por tales razones demanda al ciudadano JOSÉ NEXI ARAUJO D` SANTIAGO, para que pague a INAPYMI, en forma inmediata, el monto total que le adeuda.

Expone, que el demandante se comprometió además, entre otras cosas, a crear dos (02) puestos de trabajo directos y seis (06) indirectos, que tendría que mantener laborando durante la vigencia del contrato y a impartir entre dos (02) y cuatro (04) horas semanales de enseñanza y capacitación, a diez (10) miembros de su comunidad, participantes de la Misión Vuelvan Caras, incumpliendo también con dicha obligación.

Señala como fundamento de derecho el artículo 1.167 del Código Civil.

Demanda formalmente al ciudadano JOSÉ NEXI ARAUJO D` SANTIAGO, para que convenga en pagar a su representada el monto total que adeuda.

II

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de decretar el secuestro de bienes determinados, y que el artículo 599 ejusdem, establece la posibilidad de decretar el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando se tema con fundamento que el demandante la deteriore.

Expone, que es un hecho notorio que el uso normal de un vehículo automotor produce el deterioro por desgaste proveniente de ese uso.

Manifiesta, que el ordinal 2º de esa norma, establece que se puede decretar el secuestro por duda en la posesión, lo que ha sido interpretado por la Jurisprudencia en nuestro más Alto Tribunal, como duda sobre el derecho a poseer.

Cita, que es pacífica la doctrina en sostener que cuando el comprador bajo reserva de dominio, incumple su obligación de pago de las cuotas convenidas en el contrato, pierde la posesión del bien vendido.

Señala que esta configurada la presunción grave del derecho reclamado, y que al respecto consigna con el libelo el correspondiente contrato que prueba tanto la venta como la obligación de pago.

Expone, que el peligro en la demora resulta de una máxima de experiencia, y que mientras más se usa el vehículo automotor, mayor es el deterioro proveniente del uso.

Manifiesta, que están cumplidos los requisitos legales para el decreto de la medida preventiva solicitada.

Solicita, que una vez decretada la medida, se ordene a las autoridades de T.T., a la Guardia Nacional y a la Policía Nacional, la detención del vehículo automotor vendido bajo régimen de reserva de Dominio, mediante oficios, con el propósito de facilitar la práctica de la medida.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada y al respecto señala:

Conforme lo solicitado se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585, 586, 588 y 599 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

(Omissis)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Respecto a la medida de secuestro, ha dicho el autor R.H.L.R. en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Editorial Liber. Año 2000. Páginas 121, 124 y 125:

(…) pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales aportan un elemento decisivo para su definición.

(…) pero los derechos personales, a su vez pueden dividirse en derechos con pretensión sobre cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosas indeterminadas. Existe un derecho personal sobre cosas determinadas cuando alguien verbigracia, tiene el derecho a que se le entregue un vehículo en concreto; no cualquier vehículo, sino el vehículo perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo, por ejemplo, o cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo (automóvil), etc., en el sentido técnico jurídico de “cosa fungible” usado por el art. 640 CPC.

(Omissis)

45.- Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento de contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

(Omissis)

48.- En el ord. 5º del art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad. Veámoslo: “Se decretará el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC.

Y el mismo autor en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Caracas, 1998, página 453 y 482, comentando la causal de secuestro número “1°” y “5°” del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, señaló lo siguiente:

(…)

Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado. Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso. (…)

(…) Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. O, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca (ordinal 1°, Art. 1885 CC) para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirografarios. (…)

Ahora bien, se centra el respetable autor patrio, -lo cual ha sido acogido por buena parte de la doctrina- en la protección de la cosa vendida a través de la medida nominada de secuestro, cuando el actor pretenda la restitución de la cosa, entendiendo que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya devolución pretende a través de la acción ejercida. Sin embargo, tal consideración parece exorbitar la previsión del ordinal 5º del artículo 590, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio.

Resulta de perogrullo que la condición que previó el legislador es que se haya vendido la cosa y, que sin haber pagado el precio se esté usando o se esté gozando, sin que haya sido exigencia del legislador, que se ejerciera una precisa y determinada acción. Del mismo modo, considera este Juzgador que dicha interpretación exorbitaría la previsión del artículo 1167 de nuestro Código Civil, toda vez en la premisa legal contemplada en dicha norma, una parte puede, ante la inejecución del contrato bilateral por la otra parte, reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, siendo la escogencia de la acción a seguir, de libre elección del interesado en ejercer la acción.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico no existe limitación al ejercicio de la acción que puede plantear el actor, siendo de su libre escogencia que el contrato se siga cumpliendo en los mismos términos en que fue suscrito, o volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato. En el caso de autos la actora manifestó a través de su acción, que su interés es que se cumpla el contrato, entre cuyas múltiples consideraciones, se limita al pago del precio debido.

De tal forma que el legislador no limitó el otorgamiento de la medida de secuestro sólo en los casos en que se solicitase la resolución del contrato, sino que limitó la medida de secuestro como medio de protección cautelar propio en los casos en que se haya vendido una cosa y se esté disfrutando de ella, sin haber pagado el precio. De allí que de manera abstracta en análisis del supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 599, cualquier otra consideración ex lege, puede considerarse como subjetiva.

Ahora bien, corresponde analizar el elemento teleológico de las medidas cautelares para determinar su procedencia y al respecto se tiene que tal como se indicara anteriormente, el fundamento de dichas medidas se encuentra en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se limite a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así, en los casos en que se pretende la resolución del contrato, se encuentra perfectamente determinado el bien a proteger; pues, toda vez que se pretende retrotraer las condiciones a las anteriores a la contratación, se busca –en casos similares al de autos- proteger el mismo bien vendido que se pretende vuelva al patrimonio y resguardo del vendedor. A su vez, cuando se pretende el cumplimiento del contrato, lo que busca el acreedor es que la contraparte cumpla con la obligación estipulada (que en el caso de ventas por lo general es la entrega del dinero pactado como precio) manifestando cierta indiferencia con respecto al bien objeto de la venta, que en principio, no se pretende su recuperación.

Ahora bien, en casos que el objeto de la venta es el único bien conocido en posesión del deudor, y que en todo caso pretende el acreedor obtener el pago, el mismo bien vendido puede resultar suficiente garantía que en caso de incumplimiento, su posterior venta o remate podría lograr la finalidad del proceso judicial; esto es, obtener el pago del precio pactado.

En el caso de autos, siendo que el vehículo (camión) anteriormente identificado es un bien no solo de naturaleza mueble, sino que por sus características propias es susceptible de ser ocultado, desarmado, o en general, puede sufrir deterioros tal como fue denunciado por el actor y, por cuanto considera este sentenciador que se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida y que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el vehículo identificado como: Placa 32BSAK, Marca Ford, Modelo F 3504 9 M6 F-350 4X4 EFI, Año 2006, Color Gris, Serial de Carrocería 8YTKF375468A26070, Serial Del Motor 6 A26070, Clase CAMIÓN TIPO CHASSIS, Uso CARGA, Fecha de Emisión 11-10-2005, Peso 5.091 KG, Capacidad 2640 KG, incluye PLATAFORMA CON ESTACA. Así se decide.

Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, sobre el bien mueble, vehículo identificado con las siguientes características: Placa 32BSAK, Marca Ford, Modelo F 3504 9 M6 F-350 4X4 EFI, Año 2006, Color Gris, Serial de Carrocería 8YTKF375468A26070, Serial Del Motor 6 A26070, Clase CAMIÓN TIPO CHASSIS, Uso CARGA, Fecha de Emisión 11-10-2005, Peso 5.091 KG, Capacidad 2640 KG, incluye PLATAFORMA CON ESTACA en consecuencia: Se acuerda oficiar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. 006872

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