Decisión nº 122-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8171

El 28 de abril de 2008, los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.500.881, 13.727.571, 8.803.117, 13.852.671, 7.081.043, 24.041.027, 16.022.417 y 14.266.451, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), interpusieron por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda contra el ciudadano R.R.N.N., titular de la cédula de identidad N° 2.773.311.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 20 que en fecha 30 de abril de 2008, se le dio entrada al mismo.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado Declina la competencia para conocer de dicha demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le sea asignada la misma.

En fecha 17 de junio de 2008, los apoderados judiciales del actor consignaron escrito de regulación de competencia, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 27 de junio de 2008 y se ordenó remitir dicha incidencia a la Corte de lo Contenciosos Administrativo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó practicar las notificaciones de ley. En fecha 21 de julio de 2008 se libraron oficios Nos. 967, 968 y boleta de notificación.

En fecha 23 de enero de 2009, el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al ciudadano H.L.S.L., quien fue designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2010, la abogada NEBLET C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.406, actuando con el carácter de apodera judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), desistió de la solicitud de regulación de competencia solicitada el 17 de junio de 2008.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la incidencia planteada por la parte recurrente, para lo cual inicialmente señala:

PUNTO PREVIO:

Los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante escrito presentado el 17 de junio de 2008 solicitaron la regulación de competencia, siendo la misma acordada por auto de fecha 27 de junio de ese mismo año.

Al respecto este Juzgador señala de conformidad con la parte infine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que el juez se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia; no obstante, visto el desistimiento que riela al folio 80 mediante el cual desiste de la solicitud de regulación de competencia antes mencionada, y al constatarse que quien comparece es la abogada Neblet C.N., apoderada judicial de la parte actora actuando con plenas facultades, este Juzgado Superior homologa tal desistimiento; evidenciadose además que hasta la fecha de emisión del presente fallo no se remitieron a las C.C.A., Tribunales de alzada de este Órgano Judicial, las copias certificadas contentivas de la regulación de competencia solicitada, este Tribunal reitera su competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto lo anterior, procede este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigencia a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declarataria

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este sentenciador una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 23 de enero de 2009, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de la parte en la prosecución del presente juicio. Es importante señalar que se hace referencia de la parte accionante de manera exclusiva, por cuanto no se materializó la citación de la parte accionada.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de más de un (1) año y diez (10) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para éste Tribunal declarar la perención de la instancia, solicitud por demás hecha por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento sobre la solicitud de regulación de competencia planteado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Neblet C.N..

SEGUNDO

su COMPETENCIA para conocer sobre la presente causa.

TERCERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano R.R.N.N.. Todos suficientemente identificados en la parte motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. . LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. N° 8171

HSL/cvm

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