Decisión nº PJ0072011000103 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., catorce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: IP21-N-2011-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de S.A.d.C.d.E.F..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F..

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido en fecha 07 de junio de 2011, el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por interpuesto por la abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional No. 670, de fecha 22 de abril de 2009; publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.163, de fecha 22 de abril de 2009; revelándose contra la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00027, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111, domiciliada en el sector Guayapa, caserío Las Macanillas, Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 13 de junio de 2011, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente; y a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada y en tal sentido se ordenó suspender los efectos del citado acto administrativo hasta tanto se dictara la sentencia definitiva que deberá recaer en el procedimiento de Nulidad, ello conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales de las notificaciones y una vez recibidos los antecedentes administrativos requeridos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 07 de octubre de 2011, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 25 de octubre de 2011, a las 10:00 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte actora, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), representada por la abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033, en su carácter de apoderada judicial, quien una vez expuestos sus alegatos a viva voz, los consignó por escrito conjuntamente con el escrito de pruebas y sus anexos, los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales; también se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público ni de la ciudadana INSPECTORIA DEL TRABAJO, abogada DEILIN MATA. En esa misma oportunidad se pronunció acerca de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto las mismas no requieren evacuación de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzando entonces el lapso de 05 días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fecha 14 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo; fueron agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su extendido escrito recursivo, y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:

VICIO DE OMISION DE TRÁMITES ESENCIALES:

Que la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00027, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentara la ciudadana E.M.L.V.; fue dictada volando flagrantemente derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, y de las normas de orden público establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida a las prorrogativas procesales de la Republica que la hacen nula de pleno derecho, por ser el resultado de un procedimiento en el que se omitió o se distorsionó el procedimiento para la citación de su representada.

Que la providencia atenta directamente contra los medios disponibles del administrado para ejercer su defensa, ya que no se le permitió en ningún momento defensa alguna por cuanto fue mal citada al proceso, ya que la Inspectoría se limitó a levantar un Acta dejando constancia que le entregó la notificación dirigida a la representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, a la ciudadana A.M.A.M., en su condición de Técnico I, en la sede de la oficina Estadal Estado Falcón. Con dicha actuación viola en forma clara y precisa normas de rango constitucional, y al mismo tiempo de orden público, como la establecida en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativa a como debe practicarse la citación, en el entendido que el Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, el cual goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República. Que igualmente violentó lo establecido en el artículo 22.1 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social.

Que tanto en el Procedimiento administrativo como en el de la p.a. objeto de impugnación, la notificación se practicó de manera errada en la ciudadana A.M.A.M., en la oficina de INAPYMI, en el Estado Falcón, cuando la ley de creación del Instituto señala que la representación legal la ejerce la Presidenta, y es en la persona de la Presidenta a quien debió entregarse la citación, en sintonía con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que la citación debe practicarse mediante oficio entregado personalmente a la procuradora; de lo que se colige que la Inspectora del Trabajo actuó con prescindencia del procedimiento que al efecto las leyes prevén, viciando de nulidad absoluta la referida providencia y violentándole flagrantemente al INAPYMI la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

DE LA NO APLICACIÓN DE LA CONFESION FICTA:

Sostiene el recurrente que han sido creadas mediante normas de rango legal, una serie de prerrogativas y privilegios procesales destinados a proteger los intereses patrimoniales de la administración pública, regulados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que se consagra la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas del Estado. Que a tal efecto el artículo 66 del aludido Decreto, establece la no procedencia de la aclaratoria de la confesión ficta en las demandas intentadas en contra de la República, y por ello en caso de incomparecencia al acto de la contestación de la demanda se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. En contrariedad a derecho la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, ante la inasistencia de su representada al acto de la contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violentó la prerrogativa procesal de la República de no ser declarada confesa ante su incomparecencia a cualquier juicio o procedimiento. Así mismo violentó el privilegio de la no inversión de la carga de la prueba ante la referida incomparecencia, ya que de no comparecer a dicho acto debe entenderse contradichos los hechos y por lo tanto no se traslada la carga de la prueba en el procedimiento. Solicita finalmente sea declarado el recurso con lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la aludida p.a..

VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

De la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aplicables por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De dichas copias certificadas se evidencia la reclamación intentada por la ciudadana E.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111, domiciliada en el Municipio Petit del Estado Falcón; asistida en sede administrativa por la Procuradora de Trabajadores R.C.; el Cartel de Notificación librado en fecha 01 de febrero de 2011, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, la cual fue practicada por el funcionario de la inspectoría H.N., el día 10 de febrero de 2011; recibida por A.A., quien se identificó y dijo ser Secretaria del Instituto; el pertinente tramite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA; la decisión de la Inspectoría del trabajo con la exposición de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base o fundamento a la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., para emitir la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche contenida en expediente distinguido 020-2011-01-00027. Que en el mes de mayo de 2011, tuvieron lugar los actos de ejecución voluntaria y forzosa de la P.A.. Demuestra igualmente la actitud contumaz por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, de Reenganchar y Pagar los salarios caídos a la trabajadora, con la consecuente Propuesta de Sanción ordenada por el ente administrativo. Así mismo evidencia las consideraciones de la Procuraduría General de la República, indicando que en los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fueren incoados por trabajadores amparados en inmovilidad, no se requiere la notificación del Procurador General de la República. Así se establece.

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Del ejemplar del Cartel de Notificación, de fecha 01 de febrero de 2011, contiene sello húmedo del Ministerio del Trabajo, y esta suscrito por la ciudadana INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO, de S.A.d.C., Abg. DEILIN MATA; fue librado al representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA; con sello húmedo del INAPYMI, oficina Estadal Falcón; de fecha 10 de febrero de 2011; hora 10:45 a.m.; firma ilegible.

La supra descrita documental se le otorga valor probatorio, de conformidad de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicho instrumento se infiere la notificación que fue practicada y recibida el día 10 de febrero de 2011, en la oficina Estadal del Estado F.d.I., con una firma que se l.A.. Esta documental concordada con el informe explicativo suscrito por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ciudadano H.N., titular de la cédula de identidad No. 17.519.346; demuestra que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, fue notificado del Recurso que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, había incoado la ciudadana E.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111. Así se establece.

INFORME FISCAL:

Con fecha 14 de noviembre de 2011, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PRELA; escrito de informes por medio del cual, después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión donde concluye que el recurso intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, contra la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo debe ser declarado sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Quedó demostrado de autos que la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de S.A.d.C.d.E.F., en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111, objeto de la impugnación; fue notificada la parte recurrente con fecha 10 de febrero de 2011, en la oficina de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

DEL VICIO DE TRÁMITES ESENCIALES:

La situación de hecho alegada por el reclamante es precisamente la nulidad de la notificación, por cuanto alega que la misma viola en forma clara y precisa los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso; y de las normas de orden público establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida a las prorrogativas procesales de la Republica que la hacen nula de pleno derecho, relativa a cómo debe practicarse la citación. Señala que por cuanto el Instituto se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, el cual goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, entonces se violentó lo establecido en el artículo 22.1 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, ya que la Inspectoría se limitó a levantar un Acta dejando constancia que le entregó la notificación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, a la ciudadana A.M.A.M., en su condición de Técnico I, en la sede de la oficina Estadal Estado Falcón; cuando ha debido realizarse en la persona de la Presidenta, ya que la ley de creación del Instituto señala que la representación legal la ejerce la Presidenta, y es en la persona de la Presidenta a quien debió entregarse la citación, en sintonía con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que la citación deberá practicarse mediante oficio, el cual deberá ser entregado personalmente a la Procuradora, viciando de esta manera de nulidad absoluta la referida providencia y violentándole flagrantemente al INAPYMI, la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Se observa del supra realizado análisis probatorio de las actas procesales (folios 73 y 74), que efectivamente la Inspectoría del Trabajo notificó al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, en la persona de la ciudadana A.M.A.M., en su condición Secretaria, en la sede de la oficina Estadal del Estado Falcón, ubicada en la Av. Prolongación Manaure, Edif. Beyji, Planta Alta, Municipio Miranda, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. En este sentido se hace necesario descender al estudio de la notificación para establecer si se realizó de conformidad con la ley.

En el proceso laboral el llamado del demandado se produce, a decir de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se requiere, desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido”. La naturaleza jurídica de la notificación verificó ya que el cartel fue recibido por una empleada del INAPYMI, dejándose constancia del nombre y del cargo que ocupaba en dicho Instituto con la firma y el sello, de lo cual dejó constancia el funcionario destinado para ello.

Por otro lado considera este juzgador importante destacar que el derecho a la defensa, -pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías- se verifica en el procedimiento administrativo a través de la citación, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el demandado no ha sido citado para que ejercite su carga procesal; con el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; con el derecho a tener acceso al expediente con el propósito que pueda examinar en cualquier estado del proceso las actas que lo componen, permitiéndole el seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; con el derecho que tiene de presentar pruebas que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; y finalmente el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone el objeto de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso sub examine, se observa que el ente administrativo del trabajo practicó la citación para que se produjera la contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, entregando el Cartel de Notificación en la oficina sede Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, ubicada en la Av. Prolongación Manaure, Edif. Beyji, Planta Alta, Municipio Miranda de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. Consta que el aludido Cartel de Notificación fue recibido por la ciudadana A.M.A.M., en su condición Secretaria del Instituto el día 10 de febrero de 2011, a las 10:45 de la mañana, tal como se evidencia del sello húmedo de INAPYMI, colocado en señal de recibo; de lo cual dejó constancia mediante informe explicativo suscrito por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ciudadano H.N., titular de la cédula de identidad No. 17.519.346. Se constata así el cumplimiento de la notificación de ley realizada por la Inspectoría del Trabajo con el fin de hacer del conocimiento de la patronal sobre la solicitud que se había intentado en su contra, y el emplazamiento para que compareciera a contestar la pretensión alegada por el trabajador. Empero la notificada no asistió al acto de la contestación de la solicitud, aduciendo ahora que su representada debía ser citada en la persona de la Presidenta del Instituto, ya que es la que ejerce la representación legal y es a ella a quien debió hacerse entrega de la citación en la ciudad de Caracas, por lo que al no haber cumplido con esa formalidad sino en la ciudad de Coro, se practicó erradamente la citación, lo cual a su decir, vicia de nulidad absoluta la providencia dictada.

Cabe destacar que en materia de interés social como lo es la materia laboral, el juez tiene que interpretar las normas con la mayor amplitud posible a favor del débil, que es quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo estrictamente formal: en este sentido es deber ponderar si la citación cumplió su cometido o no, siempre y cuando no represente un menoscabo al derecho de la defensa de la otra parte. Ahora bien, siendo cumplida la citación en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, no hay razón para que la trabajadora tenga que pagar con las consecuencias de la negligencia de la patronal, ya que consta de las actas procesales que tiene constituida una Oficina Estadal en esta ciudad de S.A.d.C., tal como se evidencia del contrato suscrito con la ciudadana E.M.L.V., (folios 59); y así mismo, se observa del instrumento poder otorgado a la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033, (folios 23 y 24), que el Instituto contaba desde el 15 de septiembre de 2010, con representación y asistencia jurídica en esta ciudad. De tal modo que al haber sido citada el día 10 de febrero de 2011, debió el Instituto en su oportunidad legal, ocurrir ante el ente administrativo y ejercer la oposición o defensas que creyera convenientes, con la finalidad de que fuera subsanada la citación de la cual había sido objeto; al no haber realizado las defensas pertinentes, debe asumir entonces las consecuencias, sin que pueda después de haber terminado el proceso de reenganche, ocurrir a alegar defensas que debió realizar en su oportunidad, ya que de lo contrario sería premiar la deslealtad procesal prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento de la trabajadora.

Anular la citada providencia en razón del argumento que la citación debió practicarse sólo en la persona de la Presidenta del Instituto, comportaría una contradicción con el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales pregonan que el proceso se constituya en un instrumento para la realización de la justicia, y que ésta última se materialice en forma idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; en razón de que de las actas consta que sí se practicó la notificación del Instituto en la oficina de esta ciudad de Coro, y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, nada hizo oportunamente en defensa de sus derechos; se debe considerar que a la hoy recurrente en sede administrativa no se le ha violentado la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que denuncia. Así se decide.

DE LA NO APLICACIÓN DE LA CONFESION FICTA:

Sostiene la parte recurrente en su escrito, que a la República en caso de incomparecencia al acto de la contestación de la demanda no procede la confesión ficta, y se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Sostiene que la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril del año 2011, ante la inasistencia de su representada al acto de la contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violentó la prerrogativa procesal de la República de no ser declarada confesa ante su incomparecencia a cualquier juicio o procedimiento.

Si bien es muy cierto que a la República, en caso de incomparecencia al acto de la contestación de la demanda no procede la confesión ficta, y se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; no es menos cierto, que en el caso sub lite, el hecho de no tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes, en aplicación del privilegio procesal que al respecto goza la República, no tuvo la influencia determinante en el dispositivo final de la p.a., ya que de las pruebas analizadas por la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento de reenganche, pudo determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes; determinó que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual fue prorrogado según Decreto No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, vigente hasta el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre del año 2011; y que la trabajadora fue despedida en forma injustificada, por cuanto la patronal no agotó el procedimiento establecido para calificar el despido.

En efecto, aun considerándose contradicha la demanda en aplicación de las prerrogativas de las cuales goza la recurrente, se observa que el ente administrativo del trabajo analizó en forma exhaustiva todos los elementos probatorios cursantes en autos, y realizó la debida valoración de todos los medios probatorios, al articular las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, dejando establecido en forma expresa la relación laboral de la trabajadora con su patronal, que estaba amparada por la inamovilidad del decreto presidencial, y que el despido del cual fue objeto lo fue en forma injustificada; en aplicación de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social aportando la demostración de los extremos indicados en la solicitud, por lo que quedaron demostrados los hechos con las pruebas llevadas al proceso y evacuadas durante el desarrollo probatorio, concluyéndose que la autoridad administrativa actuó ajustada a Derecho. En consecuencia se declara válida la aludida P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

Por otro lado comparte y coincide quien decide, los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de considerar en su escrito de informes, que el recurso intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, contra la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo debe ser declarado sin lugar.

Por fuerza de lo aquí decidido, se revoca la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha 15 de junio de 2011, ordenándose oficiar lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares incoado por la abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA; contra la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril del año 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contenida en el expediente No. 020-2011-01-00027; en el procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentara la ciudadana E.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111, domiciliada en el sector Guayapa, caserío Las Macanillas, Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la persona de la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora Jefe, a los fines de que se sirva continuar la ejecución de los efectos de la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00027; en razón de haber sido declarado improcedente el recurso de nulidad intentado por el referido INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. TERCERO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos que a bien se tenga intentar. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañándose copia certificada de la misma.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de diciembre de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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