Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de julio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.M.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.524.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., E.P., A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á., NUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LIUSSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., NAMCY GONZALEZ, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MAYORRI PARRA, M.R., C.C., A.B. y G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 150.010, 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CENTRO DE ABASTECIMIENTO POPULAR LA INTENDENCIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.R., C.E.P., O.L. y J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 103.913, 66.359, 29.443 y 101.527, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente N°: AP21-R-2014-000880.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (y no Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, como erradamente se señaló en el acta de fecha 19/05/2014), todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.M.B.H., contra la Asociación de Pequeños Comerciantes Centro de Abastecimiento Popular La Intendencia.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/07/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Pues bien, de autos se observa que en fecha 19/05/2014, el a quo levanta acta dejando constancia, en cuanto a que, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia de juicio, comparece la parte actora, no obstante, no comparece la parte demandada, señalando que en tal sentido la demanda se tiene por contradicha; otorga derecho de palabra a la parte actora, evacua las pruebas, se separa y regresa dentro del lapso de ley a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar la defensa perentoria de prescripción, con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, y no condena en costas a la demandada.

Luego, en fecha 26/05/2014, el a quo publica el fallo in extenso, estableciendo, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…La presente causa se inicia en fecha 23 de abril de 2013, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por (sic) J.M.B.H. venezolano, mayor de edad (sic) contra la ASOCIACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CENTRO DE ABASTECIMIENTO POPULAR LA INTENDENCIA (…). Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 27 de mayo de 2013 antes de dar inicio (sic) señala que visto que en la presente causa se encuentran (sic) involucrados los intereses de la República y por cuanto se omitió la notificación del Sindico Municipal así (sic) como la notificación del Alcalde, ordena remitir la causa al Juzgado 31 de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución para la notificaciones correspondientes. En tal sentido, en fecha 30 de septiembre de 2013, previa notificaciones, el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente causa y da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada, en tal sentido, el Juez mediador, en aplicación de las prerrogativas de ley conferidas a la República, ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 07 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación. Posteriormente el 08 de octubre de 2013, el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordena la remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa el (sic) 15 de octubre de 2013, providenciando las pruebas promovidas por la parte, en fecha 18 de octubre de 2013. Posteriormente se fija para el día 18 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en tal sentido, se dio inicio a la audiencia de juicio a la fecha y hora (sic) acordando suspender la misma por 15 días continuos con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo, pedimento que es homologado por este tribunal.

Posteriormente, el 07 de marzo de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud del artículo 39 de la LOPTRA y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, esta juzgadora en virtud del principio de inmediación y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de mayo del corriente. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y se dictó el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, siendo el día y hora fijada se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, en tal sentido estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

(…).

Es importante resaltar que la parte demandada, que no compareció a la audiencia preliminar, razón por lo cual no promovió pruebas, no obstante ello, dio contestación a la demanda, sin embargo tampoco compareció a la audiencia de juicio, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto la demandada es un ente del Estado de acuerdo a lo establecido en la Sala Social, debe aplicársele los privilegios de la República contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se debe entender contradicha en todas y cada una de sus partes, recayendo en cabeza de la parte actora la obligación de demostrar la relación laboral y prestación del servicio, en tal sentido de verificarse la existencia de la relación laboral, se tendrá por cierto los hechos alegados, salvo prueba en contario; sin embargo visto que la parte demandada contestó la demandada y no compareció a la audiencia de juicio, y de acuerdo a la aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado, ésta juzgadora deberá determinar como punto previo, la incompetencia alegada, la cual de ser improcedente, esta juzgadora deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando no sean contrarios a derechos.

(…).

Señala la parte demandada que entre la fecha de la providencia administrativa N° 695-11 de fecha 28 de diciembre de 2011, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos de el trabajador J.B. y, en consecuencia ordena a la empresa accionada la reincorporación del trabajador reclamante a su sitio habitual, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación al lugar de trabajo y el día 17 de abril de 2013, fecha de interposición de la demandada, transcurrió el lapso de tiempo señalado en la derogada LOT.

Visto lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia providencia administrativa de fecha 28 de diciembre de 2011 N° 695-11 cursante desde los folios 55 al 58 ambos inclusive del presente expediente, no obstante visto que al parte demandada no reenganchó al trabajador, procedió a instaurar un procedimiento sancionatorio de multas, el cual declaró infractor a la demandada mediante providencia administrativo N° 196-12, cursante desde los folios 87 al 90 del presente expediente, en tal sentido se evidencia al folio 94 del presente expediente, notificación de la providencia del procedimiento de multa recibido por la parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2012.

Así las cosas, esta juzgadora considera la fecha de la notificación del procedimiento de multa como interrupción de la prescripción alegada. Igualmente considera esta juzgadora de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, que los trabajadores no renuncian a su derecho de reenganche, sino solo hasta que interpone al demanda por pago de prestaciones sociales. En consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción señalada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, visto lo declarada como fuere la controversia, esta juzgadora considera que de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia la prestación de servicio, en consecuencia se tiene como cierto la fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de mayo de 2004, el despido injustificado, en consecuencia pasa a determinar la procedencia en base a los conceptos demandados.

Prestación de Antigüedad, desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 16 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT para una antigüedad de 07 años, 03 meses y 15 días, por la cantidad de Bs, 15.780,oo. En tal sentido Se ordena el pago correspondiente a 5 días de salario integral por mes, entendiendo 45 días para el primer año y 60 días para el segundo año, adicionando 2 días a partir del segundo año. En consecuencia se ordena el pago a razón de 405 días de antigüedad con 42 días adicionales los cuales deben ser pagadas con el salario integral. Así se decide.

Visto que la parte demandante no señaló los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, se ordena la realización de la experticia complementaria quien deberá solicitar los salarios a la parte demandada, quien estará en la obligación de suministrar los mismos, a fin de que con el histórico aportado determine el salario integral devengado en cada periodo de la relación laboral desde mayo 2004 hasta agosto 2011. Se ordena al experto designado determine el salario integral con base al salario devengado durante cada año agregándole en cada periodo de la relación laboral, las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios y las alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales por cada año de servicios. Así se decide.

Pago por Vacaciones y Bono Vacacional desde el 2004 hasta el 16 de agosto 2011: se ordena el pago por vacaciones a en base al último salario devengado por el actor, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.800,oo, es decir, la cantidad de Bs. 60,oo a razón de 15 días de salario anual, mas un día adicional por cada año de servicio. Igualmente se ordena el pago por la fracción de dos meses. Así se decide.

Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras: En tal sentido, visto que la relación culminó con la vigencia de la ley derogada y en virtud del principio ratio temporis no procede el pago de la indemnización relativa al artículo 92 de la LOTTT, sin embargo como quiera que declara con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos y, vista la imposibilidad de materializar la referida providencia, la obligación de hacer, se convierte en obligación de dar, en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar las indemnizaciones relativas al 125 de la derogada LOT. Así se decide.

en consecuencia se ordena el pago de 210 días del último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días a razón del último salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

Salarios dejados de percibir se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16/08/2011 hasta 11/03/2013, a razón mensual de Bs. 1.800,oo

Intereses de las Prestaciones Sociales; Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT literal c. Así se decide.

Intereses moratorios. Se ordena su pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 16 de agosto de 2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En consecuencia visto la procedencia de los conceptos demandados, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución, quien deberá determinar el monto de los conceptos declarados procedente en la presente causa, con los parámetros indicados en las mimas…”.

Ahora bien, en primer lugar importa señalar que contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando, en líneas generales, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral ante esta Alzada y mediante escrito (ver folios 160 al 162), que para el día en que se llevó acabo la celebración de la audiencia preliminar, el abogado que regularmente se encarga por el ente municipal de acudir a dicho acto (C.P.) estaba indispuesto (presentaba síntomas ocasionados por padecimiento de enfermedad conocida como epilepsia), es decir, debido a afectaciones de salud que no le permitían atender y acudir a dicho acto; que los demás abogados estaban por razones justificadas igualmente imposibilitados, pues el abogado J.L., estaba fuera de la República Bolivariana de Venezuela; el abogado O.L. esta ejerciendo funciones de Gerente de Recursos Humanos y el abogado D.R. ya no labora para ellos; en tal sentido, hicieron valer los elementos probatorios (ver folios 163 al 166) consignados tempestivamente; por lo que solicitan se declare con lugar su apelación, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión recurrida se ajusto a derecho o no. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, antes de entrar a resolver el asunto relativo a la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada, vale la pena igualmente indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que, el precitado criterio aplica para el caso de la demandada. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar y/o de juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a una audiencia.

Por otra parte, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1364, de fecha 11/10/2005, en la cual indicó que: “…la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

También la precitada Sala, en sentencia Nº 270 de fecha 06/03/2007, indicó que: “…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, esta Alzada de una revisión exhaustiva a los actas procesales observa que la parte demandada cumplió con su carga procesal, cual era, la de alegar y probar, tempestivamente, que la causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, siendo que, en puridad, lo acontecido evidencia que dicha incomparecencia se produjo por un hecho del quehacer humano, toda vez que el abogado que llevaba asiduamente la causa, Doctor C.P. sufre una enfermedad que al presentársele los síntomas lo imposibilitó de acudir a dicho acto, cuestión que demostró con la documental cursante al folio 163, la cual se valora conforme a la sana critica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de dicha documental que el día 19/05/2014, el referido ciudadano acudió a la Clínica El Ávila presentando mareos de una hora de duración al levantarse en la mañana, que está en consulta desde el año 2006 y sufre de epilepsia de difícil control; luego respecto a los demás apoderados judiciales, constan a los folios 164 al 166, documentales que se valoran por sana critica, amen de ser documentos públicos administrativos, donde se demuestra que el abogado J.L., para el momento de la audiencia de juicio estaba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, que el abogado O.L. para el momento de la audiencia de juicio estaba ejerciendo funciones de Gerente de Recursos Humanos y se encontraba en una reunión de directores en la sede de la empresa, mientras que el abogado D.R. desde el 31/12/2010, ya no labora para ellos; por lo que, lo decidido por el a quo deviene en contrario a derecho, trayendo como consecuencia que se reponga la causa al estado en que se realice nuevamente, previo sorteo y excluyendo al Juzgado Sexto 6° de Juicio de esta sede judicial, la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que al recibir el expediente el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia, todo ello con base en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 11 y 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, nula la decisión recurrida, en consecuencia se repone la causa en los términos expuestos supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.M.B.H., contra la Asociación de Pequeños Comerciantes Centro de Abastecimiento Popular La Intendencia. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente, previo sorteo y excluyendo al Juzgado in comento, la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que al recibir el expediente el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, todo ello con base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Alcaldía, no es menester la notificación del Sindico Procurador Municipal, así como del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000880.-

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