Decisión nº 2013-119 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Exp. Nº 2008-769

En fecha 15 de mayo de 2008, los abogados I.Y.D. y H.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI) creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583; adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, consignaron ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS “LA COMPADRERA”.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 15 de mayo de 2008, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 16 de mayo de 2008, quedando signada con el número 2008-769.

En fecha 30 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la misma, ordenando notificar a la entonces Procuradora General de la República y citar a la parte demandada, Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “La Compadreara”, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre del Estado bolivariano de Portuguesa, en virtud de que el prenombrado ciudadano se encontraba domiciliada en la referida ciudad.

Posteriormente el 31 de julio de 2008, se apertura el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento.

Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2008, se dictó sentencia interlocutoria N° 2008-160, donde se acordó la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por el ente descentralizado actor, así como se declaró improcedente la medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) peticionada por la parte demandante.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, se acordó la suspensión de la causa por el transcurso de noventa (90) días continuos.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la abogada M.G.d.R., en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por otra parte, el 11 de abril de 2011, se agregaron al presente expediente judicial, las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de abril de 2012, la abogada G.L.B., en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.

De igual forma, en fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia en la cual ratificó la competencia para conocer la demanda interpuesta y reordeno el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 03 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la notificación de la demandada de la referida sentencia de fecha 06 de junio de 2012.

Por otra parte, el 20 de noviembre de 2012, se agregaron al presente expediente judicial, las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de julio de 2012.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida por auto de fecha 19 de diciembre de 2012 y celebrada en fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.

El 12 de marzo de 2013, la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), consignó escrito mediante el cual desistió de la presente acción judicial y del procedimiento.

El 14 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, insta a la abogada M.C.E., ut supra identificada, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, a consignar autorización previa y expresa de la ciudadana Presidenta del Ente demandante.

En tal sentido, el 07 de mayo de 2013, la abogada M.C.E., ya identificada, consignó mediante diligencia la autorización suscrita por la ciudadana P.F.M., en su carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), para realizar las gestiones ante este Tribunal, en razón de desistir del procedimiento, en virtud que la parte demandad no adeuda nada al referido Instituto.

I

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 12 de marzo del presente año, la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de desistimiento de la presente acción judicial y del procedimiento, donde manifestó:

(…) Ahora bien, en vista de que la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMIDORES Y SERVICIOS LA COMPADRERA, R.L, pagó en su totalidad el referido crédito, y nada adeuda por concepto de capital ni intereses, tal como consta del Resumen de la Situación Crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscrita al mencionado Instituto, el cual consigno marcado con la letra “B”, es evidente que se materializó la extinción de la obligación por su forma natural, es decir, operó el pago de la misma, lo cual ha sido corroborado por la Consultoría Jurídica de dicha Institución.

En tal sentido, procedo a desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, conforme a la previa autorización que me fuera conferida por la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), para desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, mediante Punto de Cuenta Nº CJ/006/13/000121, presentado por la Consultoría Jurídica y suscrito por la Presidenta, ambos adscrita al citado Instituto, el cual marcado con la letra “C”, presento en original, para que una vez cotejada y certificada en autos por la Secretaría de este tribunal con la copia fiel y exacta, me sea devuelto.

En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que, desisto de la presente acción y procedimiento, que en su debida oportunidad procesal, con el derecho que asiste a mi representado, se interpuso por ante esa autoridad, y le solicito muy respetuosamente, proceda con dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada que pesa sobre el bien objeto del presente litigio, y en consecuencia, se proceda a librar los oficios a que haya lugar (…)

.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2012, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.

Sentado lo anterior, oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que la abogada M.C.E., previamente identificada, consignó poder en fecha 12 de marzo de 2013, el cual riela a los folio ciento nueve (109) al ciento diez (110), del presente expediente judicial, mediante el cual fue facultada para actuar en juicio, el referido poder expresa (…) A los efectos de desistir, convenir y transigir, se requerirá la aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución (…)” cursante al folio ciento veinte (120).

Asimismo, se observa que corre inserto al folio ciento dieciséis (116) copia simple del “Punto de Cuenta Nº CJ/006/2013/000121”, suscrito por la Consultoría Jurídica y la Presidenta del ente descentralizado, consignado por la apoderada judicial del ente querellado, desprendiéndose del mismo que:

(…) Por lo antes expuesto se sugiere proceder con la autorización del desistimiento del procedimiento judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Tribunal Noveno Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra la Asociación Unión Nude Campo Industrial Libertador R.L., en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)

.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que aún cuando la apoderada judicial de la Institución demandante consignó a los autos poder, también estampó escrito mediante el cual consignó la autorización necesaria para proceder al desistimiento de la acción y el procedimiento.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la abogada M.C., ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como, la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento efectuado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, en la referida diligencia la abogada M.C.E., antes identificada solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº 2008/160; ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión al desistimiento de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende la extinción de los efectos de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituido por un vehículo de las características siguientes: Placa: 27ZTAD; Marca: Ford; Modelo: F- 350 4x4; Año: 2006; Año de Fabricación: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF375668A23686; Serial del Motor: 6 A23686; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.091 Kgrs.; Capacidad: 2.640 Kgs.; Fecha de Emisión: 10/10/2005, según consta en factura S/N, emitida por la vendedora “Inversiones Motor’s Lara, C.A.”.

Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo identificado ut supra, en cualquier parte del territorio de la República.

Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandada. Líbrense oficios y boleta.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados I.Y.D. y H.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS “LA COMPADRERA”, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

  2. - SE EXTINGUEN LOS EFECTOS de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien mueble, constituido por un vehiculo de las características siguientes: Placa: 27ZTAD; Marca: Ford; Modelo: F- 350 4x4; Año: 2006; Año de Fabricación: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF375668A23686; Serial del Motor: 6 A23686; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Peso: 5.091 Kgrs.; Capacidad: 2.640 Kgs.; Fecha de Emisión: 10/10/2005, según consta en factura S/N, emitida por la vendedora “Inversiones Motor’s Lara, C.A.”.

  3. - SE ORDENA notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo ut supra identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _________________ (_____) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2008-769/GLB/CV/NGP

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