Decisión nº 2014-184 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Exp. Nº 2012-1767

En fecha 18 de junio de 2012, la abogada J.M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) contra el ciudadano J.D.L.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.374.052.

Previa distribución de causas realizado en fecha 19 de junio de 2012, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, siendo recibida el día 20 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2012-1767.

En fecha 26 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República y citar al demandado ciudadano J.D.L.P.C., ut supra identificado.

En fecha 17 de junio de 2014, la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.745, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia la cual cursa a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa y asimismo consignó la autorización suscrita por el ciudadano M/G L.B.S., en su carácter de Gerente General del referido Instituto para realizar las gestiones ante este Tribunal, a fin de desistir del procedimiento, en virtud que la parte demandada nada adeuda a la mencionada Institución.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 17 de junio del presente año, la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.745, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia la cual cursa a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual manifestó:

(…) solicito el desistimiento de la causa tanto en su acción como en el procedimiento. (…)

.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) interpuesta por la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.745, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), identificada ut supra, contra el ciudadano J.D.L.P.C., antes identificado y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Ciento Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 191.101,15), cantidad que representa Dos Mil Ciento Veintitrés con Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (2.123,34 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda la unidad tributaria era de Noventa (Bs. F 90.00), según P.A. Nº SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

  2. Del Desistimiento

    Sentado lo anterior y respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en la causa, resulta oportuno para esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

    Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

    Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que el desistimiento formulado se tramitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

    Así, se observa que corre inserto al folio veinticinco (25) copia simple del “PUNTO DE CUENTA Nº 000028” de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano W.C., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y por el ciudadano M/G L.B.S., en su carácter de Gerente General del mencionado Instituto, consignado por la apoderada judicial del ente querellado, desprendiéndose del mismo que:

    (…) Por lo antes expuesto, se propone al Gerente General del INAPYMI autorice expresamente a la Abogada externa J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.835, a que solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en contra del ciudadano J.d.l.P.C., en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)

    .

    Asimismo, se observa que cursa al folio veinticuatro (24) de las actas que conforman la presente causa, original del oficio Nº 000488 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia General del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el referido Instituto autoriza expresamente a la abogada J.V., previamente identificada en autos, para que desista del procedimiento en la presente causa.

    En razón de lo anterior, aun y cuando la abogada J.V., ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió de la presente “acción judicial y del procedimiento”, considera esta Juzgadora que del análisis de los recaudos anexos a su diligencia, se entiende que la misma fue autorizada para desistir del presente procedimiento y por cuanto dicho desistimiento cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como el mismo no es contrario al orden público, ni se trata de una materia que se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y desestima la homologación del desistimiento de la acción. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) interpuesta por la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), identificada ut supra, contra el ciudadano J.D.L.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.374.052.

    2. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial ejercida, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

    3. - DESESTIMA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Ministro del Poder Popular para Industrias, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al demandado.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2012-1767/GLB/CV/ajvc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR