Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

C A R A C A S

204° y 155°

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: NEBLET C.N.G., M.C.E., Y.E.M.H. y J.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente.

ORGANISMO RECURRIDO: G.J.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.869.171.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 07 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede distribuidora, la cual fue interpuesta por los Abogados NEBLET C.N.G., M.C.E., Y.E.M.H. y J.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, contra el ciudadano G.J.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.869.171, por Incumplimiento de las Obligaciones en el contrato crediticio.

En fecha 07 de mayo de 2013 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3423-13.

En fecha 08 de mayo de 2013, se ADMITE la Demanda Patrimonial y se ordena la citación del ciudadano G.J.O.M..

Visto que parte demandante no ha dado cumplimiento al Auto de Admisión de la presente demanda de fecha ocho (08) de mayo de 2013, en cuanto al impulso procesal a la presente causa, a los fines de practicar la citación pendiente al ciudadano G.J.O.M.. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 08 de mayo de 2013, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por los Abogados NEBLET C.N.G., M.C.E., Y.E.M.H. y J.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, contra el ciudadano G.J.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.869.171, por Incumplimiento de las Obligaciones en el contrato crediticio.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

Exp. Nº 3423-13/FC/OM/gb

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