Decisión nº 17-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8839

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, el abogado F.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI, Instituto Autónomo constituido mediante la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial, en contra del ciudadano A.A.G. AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.013.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se admitió la demanda de contenido patrimonial y se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.116, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora - INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI -, desistió de la demanda de contenido patrimonial y consignó autorización de fecha 11 de febrero de 2014, debidamente firmada por la Presidenta del referido Instituto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 por la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.116, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI.

Para ello, debe señalarse que como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que inserto a los folios 28 y 29 del expediente principal, corre inserto copia del poder otorgado por la ciudadana P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.615.221, actuando en su carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI, a la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.116, para: “…desistir, convenir, transigir, …”. Asimismo consta en autos específicamente al folio 32, oficio Nº 000193 de fecha 11 de febrero de 2014, dirigido a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana P.F.M. antes identificada autoriza expresamente a la abogada retro mencionada a “…desistir del Procedimiento incoado por el INAPIMY contra el ciudadano A.A.G. Agüero, por Cobro de bolívares el cual cursa en el expediente Nº 8839 nomenclatura de este Tribunal. Obedece la (…) autorización, toda vez que el ciudadano (…) antes mencionado canceló la totalidad de financiamiento otorgado, en razón de ello, la beneficiaria (sic) no adeuda nada a (…) esa Institución…” Destacado por el Tribunal.

Así, al verificarse que la apoderada judicial de la parte actora - INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI-, se encuentra facultada para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, por la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.116, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI. Así se declara.

Declarada como ha sido la homologación del desistimiento y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la actora, una medida cautelar de secuestro, en fecha 8 de diciembre de 2011, se decreta el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.116, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora - INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA INAPYMI -.

SEGUNDO

El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, acordada por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011, ello con fundamento a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8839

HSL/kae.-

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