Decisión nº 2013-309 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

Arch

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Exp. 2011-1338

En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado F.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.043.284, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, constituido mediante Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito libelar contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra el ciudadano A.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.897, por cobro de bolívares.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de marzo de 2011, la misma resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 de marzo de 2011 y signada con el Nº 2011-1338.

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2011, fue admitida la presente demanda ordenándose citación y notificaciones de Ley.

En fecha 01 de marzo de 2012, la Juez Provisoria G.L.B., se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada por la parte demandante y en fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2012-175, declaró procedente la medida cautelar de secuestro solicitada.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el abogado G.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.176, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.897, parte demandada en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado un presunto pago al hoy demandante, así como de las gestiones realizadas a fin de la liberación de la reserva de dominio del vehículo (objeto de la demanda).

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal en vista de las consignaciones de las notificaciones por parte del Alguacil y en virtud de la diligencia estampada por la parte demandada por lo cual se entendió por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración de la referida audiencia a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En misma fecha y en virtud de lo alegado por la parte demandada en la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte actora para que manifestase lo conducente respecto al contenido de la referida diligencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la referida audiencia preliminar, la misma se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes en la presente causa.

En misma fecha la abogada V.V.L., antes identificada, consignó el resumen crediticio del hoy demandado, en el cual a su decir manifestó que se evidencia que ha efectuado la cancelación total de la deuda.

En tal sentido, este Tribunal le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2012, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la causa, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, establece el artículo 60 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia preliminar, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

(Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia preliminar, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; en la misma, las partes y terceros interesados en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia, para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.

En el presente caso, observa este Tribunal que según acta de fecha 12 de diciembre de 2013, contentiva de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia por si, ni por representación judicial alguna de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la referida audiencia, lo que denota en la accionante que no posee interés en la demanda interpuesta; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia declara desistido el procedimiento en la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro. Así se declara.

Ahora bien, visto que en fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó PROCEDENTE la medida solicitada y en consecuencia ordenó el SECUESTRO del vehículo automotor identificado así:”(…) Placa: 45HVAT, Marca CHEVOLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB.UT; Año 2004; Color BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R74V326986; Serial del Motor 74V326986; Clase CAMION TIPO: CHASSIS Uso: Carga; Fecha de Emisión: 30-07-2004; Peso: 5171 KG; Capacidad 2623 KG incluye CARROCERIA TIPO PLATAFORMA ESTACA (…)”; en tal sentido, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia del desistimiento quedó terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, el desistimiento de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende la extinción de los efectos de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituido por un vehículo de las características siguientes: el vehículo automotor Placa: 45HVAT, Marca CHEVOLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB.UT; Año 2004; Color BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R74V326986; Serial del Motor 74V326986; Clase CAMION TIPO: CHASSIS Uso: Carga; Fecha de Emisión: 30-07-2004; Peso: 5171 KG; Capacidad 2623 KG incluye CARROCERIA TIPO PLATAFORMA ESTACA.

Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha dos (02) de agosto 2012, sobre el vehículo identificado ut supra, en cualquier parte del territorio de la República.

Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandada. Líbrense oficios y boleta.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - DECLARA DESISTIDA la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), por el abogado F.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), contra el ciudadano A.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.897, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

  2. - SE EXTINGUEN LOS EFECTOS de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien mueble, constituido por un vehiculo de las características siguientes: Placa: 45HVAT, Marca CHEVOLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB.UT; Año 2004; Color BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R74V326986; Serial del Motor 74V326986; Clase CAMION TIPO: CHASSIS Uso: Carga; Fecha de Emisión: 30-07-2004; Peso: 5171 KG; Capacidad 2623 KG incluye CARROCERIA TIPO PLATAFORMA ESTACA.

  3. - SE ORDENA notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo Placa: 45HVAT, Marca CHEVOLET, Modelo: C3500 CHASSIS CAB.UT; Año 2004; Color BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R74V326986; Serial del Motor 74V326986; Clase CAMION TIPO: CHASSIS Uso: Carga; Fecha de Emisión: 30-07-2004; Peso: 5171 KG; Capacidad 2623 KG incluye CARROCERIA TIPO PLATAFORMA ESTACA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la parte demandada.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2011-1338/GLB/CV/LO

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