Decisión nº 38 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 12.524

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.” (PEQUIVEN), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día primero (1ero.) de diciembre del año 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día veinticinco (25) de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: J.F.S.A., y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.132 y 46.685, respectivamente, representación que se evidencia del instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 02 de septiembre de 2005.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas.

Asunto: Recurso de nulidad contra acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 028-2008, de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se ordenó el reenganche del ciudadano C.C., con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente que la p.a. Nº 028-2008 de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se ordenó el reenganche del ciudadano C.C., con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, carece de cualquier fundamento jurídico, además de violar flagrantemente principios procesales, principios del derecho probatorio, así como el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, lo cual la hace inconstitucional e ilegal.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 en su aparte 10º y 21 aparte 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a éste Superior Juzgado se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de éste recurso.

Aduce la representación judicial de la parte recurrente que de todos los alegatos expresados en el presente recurso, más las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente contentivo de la p.a., se evidencia la presunción de buen derecho de su representada, y que además se le está causando un daño irreparable desde el momento que fue declarado con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin pruebas algunas, y por una complacencia del Inspector de Trabajo de Cabimas.

Destaca además, que resulta evidente, que de no suspender los efectos de la p.a. que se recurre, su representada, se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que renunció, lo cual, además, significaría una merma económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que su representada es una empresa del estado, y como tal, es patrimonio público de la nación, el cual se está afectando en forma directa, con la p.a. pronunciada por el ciudadano Inspector de la Ciudad de Cabimas.

Igualmente, advierte la representación judicial de la parte recurrente que de ser decretada la medida cautelar innominada, y de ser declarado sin lugar en la definitiva el presente recurso, el trabajador tendría a su alcance una vía adecuada para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, aunado al hecho que su representada es una empresa que cuenta con una solvencia financiera capaz de responder por aquellos juicios en los cuales deba cancelar cantidades de dinero, o restituir situaciones laborales a sus trabajadores; y que para el caso contrario, es decir, de ser declarado con lugar el presente recurso, y no haber sido decretada la medida cautelar innominada, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una pérdida de tiempo y dinero que no se justificaría cuando a su representada la ampara un buen derecho, además que se afectaría directamente el patrimonio público de la nación, por cuanto, probablemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por su representado.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA:

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita la nulidad absoluta conjuntamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 25 de marzo de 2008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano C.C..

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos.

En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio de o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…” (Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

Del análisis de las actas procesales se desprende que el recurrente invoca lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, determinando con ello los requisitos y fundamentos para la procedencia de toda medida cautelar innominada. Sin embargo, dado el fundamento legal expuesto, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos procedimentales que dicha normativa configura, debiendo comprobar y verificar dichos presupuestos para la procedencia de la medida solicitada. En este sentido es preciso señalar el pronunciamiento que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1265 de fecha 02 de octubre de 2000, en la cual quedo sentado el siguiente criterio:

“…De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo 1º del artículo 588, a saber:

1) La “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decia el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “ Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como “Periculum in Damni”, recordando su mas remoto antecedente en la “cautio damni infecti” en los procedimientos pretorianos concebido a modo de las estipulaciones…”

Ahora bien, cabe destacar lo estipulado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual en sentencia Nº 814 de fecha 3 de Mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

… en efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues solo debe decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sea aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

(…) sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto.

De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante por el Tribunal de la causa, en caso concreto

De lo anterior se verifica que evidentemente las medidas cautelares deben estar determinadas a la satisfacción de una pretensión y de un derecho, no determinado como pretensión principal, sino como mecanismo tutelar del Estado en precaver la satisfacción de lo pretendido por el accionante vinculado a la tutela judicial efectiva garantizada como derecho constitucional, en virtud de ello es de impretermitible observancia los efectos de dicha medida solicitada y decretada en el caso concreto, y a su vez verificar que esta sea suficiente, y eficaz para tales efectos; haciendo entrever que si las medidas nominadas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo, configuran las predichas circunstancias, se haría necesaria la aplicación de medidas cautelares innominadas para satisfacer la pretensión del accionante, aunado a que el decreto d la medida cautelar nominada conforme al artículo precedente, conllevaría a la satisfacción en sede cautelar de la pretensión y de la acción principal, en esta causa implicando el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda subvirtiendo la naturaleza de la medida solicitada.

En este sentido este Superior Tribunal observa, que la parte demandante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a través de la medida cautelar innominada, sin que en modo alguno el pronunciamiento realizado por este Tribunal constituya un adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo del recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, el primero de ellos, a saber, se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido; y el segundo, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, que representa el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

Expuestas así las cosas, se crea la presunción de buen derecho que invoca la recurrente, por cuanto entre otras cosas, observa esta Juzgadora –salvo prueba en contrario en la definitiva-, que se desprende del examen preliminar de las actas y en especial de la providencia hoy impugnada -desvirtuable en la definitiva-, que el Inspector del Trabajo omitió sin razón alguna la valoración de los instrumentos probatorios consignados por la recurrente en el procedimiento administrativo, lo cual atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien suscribe que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que la recurrente alega –fumus boni iuris-. Así se decide.

Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la P.A. Nº 028-2008 de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano C.C., razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. ACORDAR la medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la p.a. Nº 028-2008 de fecha 25 de marzo de 2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.676.831.

  2. SUSPENDER de manera inmediata la ejecución de la referida P.A. hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso de nulidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo Y se registró bajo el Nº 38.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 12524

GUdeM.-

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