Decisión nº 1M-575-04 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO MIXTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Dra. N.J. TOYO YANCY.

ESCABINO: Titular 1: M.P..

ESCABINO: Titular 2: V.P..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.A.C.. Fiscal Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: L.L..

ACUSADOS: A.A.P.G., titular de la cédula de Identidad N° V-12.533.776, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido el 30-11-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de P.G. (v) y de J.P. (v), domiciliado en el Sector Dos Caminos, parte alta, Casa blanca s/n, Higuerote, Estado Miranda.

C.J.C.A., titular de la cédula de Identidad N° V-16.450.752, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el 21-03-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. (v) y de C.C. (v), domiciliado en el Sector Dos Caminos, parte alta, Casa gris s/n, cerca de la bodega del barrio, Higuerote, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. C.H., Defensora Pública de Presos.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, y del Código Penal.

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

Este Juzgado de Juicio Primero Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión Barlovento, mediante atribuciones establecidas en la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.A.P.G. y C.J.C.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, y del Código Penal.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión de la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 22 de septiembre de 2004, este Juzgado Primero de Juicio, dio inició al acto de depuración de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 154 y 161 todos del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose como Tribunal Mixto en fecha 09 de diciembre del mismo año, convocándose a las partes al Juicio Oral y Publico, iniciándose el día 20-07-05, acordándose suspender el mismo para el día 27-07-2005, a las 09:00 de la mañana, en virtud de no haber comparecido los demás testigos promovidos por las partes, conforme al artículo 335 Ordinal 2º Ejusdem. Llegada la oportunidad fijada para la continuación, se evacuaron las pruebas ofrecidas por las partes, así como las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.

En dicha oportunidad legal, previo cumplimiento con las formalidades de ley, y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria del Juzgado, se declaró abierto el debate advirtiéndole a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en comento, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto por los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, durante la apertura del debate al otorgársele la palabra ratificó la solicitud de enjuiciamiento en contra de los ciudadanos A.A.P.G. y C.J.C.A., señalando que éstas fueron las personas que en la madrugada del día 2 de Junio del 2004, se introdujeron en el interior de una vivienda ubicada en el Sector C de la Urbanización el Paraíso, denominada Quinta Villa Daniela, Municipio Brión del Estado Miranda, a la cual accedieron luego de arrancar parte de una de las rejas que sirven de protección a una de las ventanas, apoderándose de varios objetos que se encontraban allí. Indicó asimismo el Fiscal, que se demostrará la participación de los mismos en el hecho imputado, a través de los elementos que serán escuchados en la audiencia, como son: los testimonios de los funcionarios policiales, los cuales revisaron la vivienda dejando constancia que quedó fracturada la reja que protegía una de las ventanas, además se presentará la persona que cuidaba la misma; así como la funcionaria experto que realizó un avaluó real de éstos bienes, quien a su vez establecerá su valor exacto.

La Defensa representada en la persona del Dra. C.H., Defensora Pública de Presos, a favor de los acusados A.A.P.G. y C.J.C.A., manifestó: que a éstos se les acusa de haberse llevado unos ventiladores y un motor de nevera, y el delito por el cual se les acusa es el de Hurto, lo cual significa sustraer algo, llevárselo sin el consentimiento de su dueño, refiere así la defensa que, en este caso concreto, nunca hubo un dueño que viniera a reclamar su derecho, y a los acusados se los llevaron detenidos por una llamada que hizo otra persona diciendo que ellos se llevaron esos objetos de una vivienda. Por eso considera la defensa que con los medios de prueba presentados en el juicio se demostrará que sus defendidos son inocentes y por lo tanto no participaron en el hecho imputado.

Por su parte los acusados A.A.P.G. y C.J.C.A., al momento de ser impuesto del contenido numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de no declarar:

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, evacuadas como fueron las siguientes pruebas:

  1. Declaración del ciudadano ANSON ZOYAYA, en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo fui para la vía de Sotillo el Paraíso para la casa de la señora Francisca a visitarle, estaba hablando con sus hijas, y llegó la policía preguntando por el Flaco y el Gordo, de repente, me esposaron y pusieron un mecate por mi cuello y una de las hijas de la señora la esposaron. Es todo

    . La defensa Dra. C.H. interroga a su testigo de la siguiente manera: ¿Diga Usted, cuando ocurrieron los hechos? C: “En el sector Paraíso vía Sotillo”. Otra: ¿Diga Usted si estaba dentro de la vivienda? C: “Estaba afuera”. Otra: ¿Cómo se llaman las hijas de la Señora Francisca? C: “Se llaman Carolina y Karina”. Otra: ¿Diga Usted, cuantas personas llegaron al sitio? C: “Llegaron dos señores y un pocote de Policías, preguntaban por un tal gordo y un flaco”. Otra: ¿Diga Usted, porque los funcionarios estaban preguntando por el gordo y del flaco? En éste estado el ciudadano Fiscal tuvo una objeción a la pregunta de la defensa, la cual fue declarada con lugar. A continuación la defensa reformula la pregunta: “Al gordo y al flaco lo estaba buscando por un robo a una quinta, y se llevaron una bombona y una bicicleta de la señora Francisca, y en la vía el funcionario dijo que se detuviera y vieron al gordo en una agencia de lotería y lo agarraron a golpes. Yo estaba sentado en la casa de la Señora Francisca, y los señores me estaban acusando a mí de que robe una casa, y los funcionarios me arrodillaron y me pusieron un mecate en el cuello y me colgaron, me dejaron tres días detenido, me soltaron en la policía, los funcionarios me detuvieron a mi solo, se llevaron una bombona, dos ventiladores, unas herramientas, y cuando llegaron a la Jefatura bajaron sólo la bicicleta, los ventiladores eran de la señora Francisca, ella no estaba en su casa”. Otra: ¿Porqué los funcionarios se llevaron los objetos? C: “No me dijeron nada, ellos sólo me dijeron que los acompañara al comando”. En este estado el Fiscal objeta el interrogatorio, de la defensa ya que le esta sugiriendo la respuesta a su testigo siendo esta una pregunta subjetiva, la cual fue declarada con lugar por la ciudadana Juez. Seguidamente la defensa continúa con el interrogatorio. ¿Diga Usted, si los funcionarios dijeron algo de porque se encontraban allí? C: “En ningún momento, luego en la jefatura me dijeron que estaban buscado a los que cometieron en una quinta, según un tal gordo y un tal flaco, yo no se nada, no los conozco”. A continuación el Fiscal Octavo del Ministerio Publico interrogó de la siguiente manera: ¿Diga Usted, si conoce a los ciudadanos A.G. y a C.J.C.? C: “No los conozco”. Otra: ¿Usted, podría reconocer al gordo y al flaco? C: “No los puedo señalar porque no los conozco”. Otra: ¿Usted, conoce a las dos personas que iba con la policía? Contestó: “No”. Otra: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios habían en el lugar? C: “Como quince, no conocía a ninguno”. Otra: ¿Diga usted, de donde venía? Contestó: “De Los Dos Caminos, exactamente de la parte baja, por la vía de Sotillo, eran como las 12 de la mañana, iba solo, iba a visitar a una de las hijas de la señora Francisca que estudiaba conmigo. Eso fue día Miércoles”. En este estado hay una objeción por parte de la Defensora Pública en el sentido de que eso ocurrió hace mucho tiempo. En este sentido el Fiscal interpuso el recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada por la Juez Presidente con lugar; continuando con el interrogatorio: ¿En que año fueron los hechos? C: “No recuerdo”. Otra: ¿Cuantas unidades policiales llegaron a la casa? C: “Llegaron diez (10), y pertenecían, no recuerdo el cuerpo, vestían de gris”. ¿Diga Usted, en que lugar queda la sede Policial? C: “En Higuerote”. Otra: ¿Diga Usted, cuantas personas detuvieron además de su persona? C: “A tres personas. No las conocía, las llevaron en la misma unidad policial. No tuvimos ninguna conversación”. ¿Diga usted, si lo llamaron por un apodo? C: “No”. Otra: ¿Cuántas personas iban en la unidad policial? C: “Eramos cuatro personas que íbamos en la unidad” Otra: ¿Diga usted, como era la unidad policial? C: “Era un Jeep Blanco, y los funcionarios iban dos adelante y uno atrás”. Otra: ¿Diga Usted, en que momento detienen a los otros? C: “En la vía de Sotillo, venían saliendo del basurero, no llevaban nada en sus manos”. Otra: ¿Diga Usted, quién le informó sobre el robo? C: “Un policía, ellos dijeron que estaban buscando un tal gordo y un tal flaco, no me dijeron mas nada”. Otra: ¿Diga Usted, si los funcionarios detiene al gordo al flaco? C: “No”. Otra: ¿Diga Usted, cómo se entera sobre la detención de las otras personas? C: “Las agarraron saliendo del basurero, yo los vi, estaba dentro de la unidad”. Otra: ¿Diga Usted, cuando soltaron a las otras tres personas?. C: “Soltaron a dos, cuando yo me fui ninguno quedó detenido”. Otra: ¿Diga Usted, cuando se entera que venía a declarar en este Juicio? C: “Me entere ayer, me informó el muchacho que estaba conmigo, no se como se llama, y me informó porque los funcionarios nos dijeron”. Otra: ¿Diga Usted, si le llegó una boleta de citación para llegar a este Juicio? C: “Ayer”. Otra: ¿Diga Usted, la hora y el lugar de los hechos? C: “No”. Otra: ¿Diga usted, cuantos funcionarios llegaron al sitio del robo? C: “Recuerdo eran quince funcionarios, no recuerdo como estaban vestidos”.

  2. Deposición de la experto C.Y.M., adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, quien fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    En esta fecha 13 de Julio del 2004, se solicito un avaluó real dejando constancia de las características y el estado de los objetos a los cuales se le hizo su respectiva valoración, fue un total de 210.000,00 bolívares, todos estos objetos los tuve en mi despacho. Es todo

    . A preguntas de la Defensa Publica Dra. C.H. contestó: Los objetos llegaron directamente en el departamento técnico, en este departamento no manejamos factura, estos estaban en regular estado pero si funcionaban, cada ventilador costaba alrededor de 30 mil bolívares. Es Todo”.

  3. Deposición del funcionario E.J.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Brión Guatire del Estado Miranda, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    El 2 de Junio del 2004 en compañía de tres (3) funcionarios nos encontrábamos en labores de patrullaje, recibimos una llamada y avistamos a dos ciudadanos con una bolsa negra en la cual tenían unos ventiladores, de inmediato hicimos la aprehensión. Es Todo

    . A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico responde: “Nos encontrábamos de patrullaje en la cual recibimos una llamada vía transmisiones y nos indicaron que en el Sector del Paraíso se estaba cometiendo un robo, estábamos el funcionario A.P., el agente López y otro funcionario el cual ya no pertenece a nuestra Institución, nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje y nos trasladábamos en moto y logramos avistar a dos personas de sexo masculino las cuales llevaban una bolsa negra. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico Dr. A.C. contesto: Estas dos personas salían de la parte interna de la vivienda, no habían logrado salir de la cerca ya que la casa estaba acercada, todo lo incautado estaba dentro de la bolsa y ellos lo poseían en las manos, en ese momento llegaron Dos (2) personas las cuales manifestaron ser los cuidadores de la casa y nos indicaron que ellos eran las personas que tenían azotados el sector, mi persona, o sea, yo nunca los había visto ni aprehendido, pero uno de los funcionarios que trabaja conmigo manifestó que si lo había aprehendido en una oportunidad, la casa donde estas dos personas lograron meterse era tipo quintica, cuando logramos inspeccionar la vivienda nos percatamos que le habían quitado el motor a la nevera y uno de los barrotes de la ventana estaban forzados, asimismo en la habitación donde tuvimos acceso no habían ventiladores, no recuerdo bien, pero creo que el techo también estaba violentado yo mandé a fijar el sitio con las fotos, cuando se aprehenden a estas dos personas mi persona era la que estaba a cargo de la comisión, ese día solamente se hizo esa aprehensión de estas dos personas que yo recuerde y en las llamadas de radio se manifestó que varias personas se estaban introduciendo en una casa, nosotros hicimos el rastreo y pudimos percatarnos que no había mas nadie, a ellos lo trasladaron en una toyota machito, y yo junto con mis otros compañeros lo íbamos escoltando atrás en las motos, yo me gradué en el año mil novecientos noventa y uno (1991) y tengo quince (15) años de servicio. Es Todo”. A preguntas de la Defensa Publica Dra. C.H. contestó: “Eran dos motos y dos funcionarios, cuando hacemos la aprehensión lo trasladamos luego hacia el comando, ellos ya estaban fuera de la vivienda, y tenían en las manos una bolsa negra, uno de ellos, era de tez trigueña, con franelilla blanca este era el que llevaba la bolsa y el otro era de tez mas clara, yo solicite apoyo y de inmediato se acercó un carro toyota machito, nosotros estábamos patrullando cerca de Dos Caminos, de ahí hasta Paraíso hay como dos minutos, cerca de Dos Caminos hay un basurero y hay como Ocho (8) minutos a Ochocientos (800) metros de la quinta, los que cuidaban la casa manifestaron que esos ventiladores pertenecían a esa casa que ellos cuidaban, no recuerdo si los dueños llegaron a reclamar esos ventiladores. Es todo”. A preguntas del Juez, contesto: “Los cuidadores horas más tarde lo señalaban como los autores del robo de la vivienda. Es Todo”. El Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dr. A.C., toma la palabra ya que en la acusación están consignadas fotos de lo que sucedió en dicha casa, y para que el inspector reconozca el sitio del suceso. Es Todo. De igual manera la Defensa Publica le hace una observación para que la ciudadana Juez Presidente y los Escabinos observen una foto en particular donde muestra varios objetos recuperados. Es Todo. Así mismo el testigo E.J.M. toma la palabra y expone que si reconoce las fotos y el sitio del suceso. Es Todo.

  4. Declaración de la ciudadana P.F.G., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo me encontraba frente a la casa de mi mamá y llegaron 15 policías, yo me asomé y estaba un muchacho compañero de estudios visitando a mi hija, estos policías llegaron de ahí agarraron a A.P., y se llevaron un ventilador, estos se van y en menos de 2 minutos nos dijeron, agarraron a Celio. Es Todo

    . A preguntas de la Defensa Pública contesta: “Había dos personas, A.P. es mi hijo, los policías sacaron a Alexis y lo metieron en un Jeep, yo estaba en la carretera y este policía me metió a la casa y metió a Alexis en la patrulla, llegaron varias motos y en cada moto venían dos policías, ellos llegaron buscando un tal flaco, de mi casa se llevaron un ventilador y una bombona, yo estaba frente a la casa de Zulay, ahí había un funcionario blanco, gordo, bueno habían varios, Zulay es una amiga, o sea, conocida del barrio y de su casa se llevaron un ventilador ellos entraron sin ningún permiso, sin ninguna orden de allanamiento. Es Todo”. A preguntas del Fiscal 8vo del Ministerio Publico contesta: “Mi hijo se llama A.P., los hechos sucedieron un día Jueves, mas o menos un 2 de Junio del 2005, como a las doce del mediodía en el sector Dos Caminos parte alta, yo estaba frente a la casa de mi mamá cuando esos funcionarios llegaron, y de la casa de mi mamá a mi casa hay como diez minutos, yo tenia 2 días en la casa de mi mamá, ya que yo la fui a visitar, los policías me agarran ahí y me metieron a la casa de Zulay, de la casa de mi mamá a la casa de Zulay hay como 5 metros, hacia el bote hay como 2 postes de distancia, Celio estaba en el bote esto es un sitio donde botan basura, aluminio, C.C. estaba allí arrodillado y estaba con un muchacho que le dicen manteca y otro que lo apodan el santo, ellos trabajan en el bote recogiendo aluminio, a Sosaya yo lo conozco por mi hija ya que él es compañero de estudios de mi hija, a mi hijo lo detienen en Dos Caminos parte alta comprando unos terminales, ya que yo lo mandé a comprármelos, pero yo no vi cuando la policía lo detuvo, ellos estuvieron poco tiempo en la casa de Zulay, eso fue rápido, después que se llevaron a los muchachos ellos fueron a mi casa y se llevaron un ventilador y una bombona, mi hijo para ese momento no tenía empleo. Es todo”. A preguntas de la ciudadana Juez respondió: “Si, yo veo bien gracias a dios, no tengo ningún problema con la vista, yo no tengo ningún grado de instrucción. Es todo”.

  5. Declaración de la ciudadana G.C.P., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Me encontraba en mi casa cuando llegaron varios policías preguntando por un tal gordo y un tal flaco, a mí me esposaron me amenazaron con llevarse a la niña, se llevaron una bombona, cuando se iban a llevar a mi compañero le pusieron un mecate en el cuello, la casa la volvieron un desastre, desordenándola toda, eran bastante policías. Es todo

    . A preguntas de la Defensa Pública, contestó: “Creo que eran como las 12 del mediodía cuando sucedieron los hechos, y eran como 15 funcionarios, ellos iban en un jeep y otros carros pero no sabría decirle la marca, en la casa había un niño de un mes de nacido, una niña de cuatro años de edad, una prima, una hermana mía y yo, ellos llegaron preguntando por el gordo y el flaco, en el jeep iban los policías mi amigo que estaba en mi casa que se llama A.S. y también se lo querían llevar al señor Sosaya el estuvo detenido tres días y después lo soltaron, de la casa se llevaron un ventilador de pie, una bicicleta y unas herramientas, los funcionarios me amenazaron con llevarse a mi niña, me querían pegar y hasta me levantaron la mano, la señora Francisca es mi mama, mi mama estaba en la casa de Zulay, cerca de la casa de Zulay no vive ningún familiar cerca, se llevaron a varios a A.P. se lo llevaron de una agencia de lotería, de mi casa a los Dos Caminos me tardé como treinta minutos en llegar, yo tengo factura de las cosas que se llevaron de mi casa. Es todo”. A preguntas del Fiscal, responde: “Mi hermano se llama A.P., me informaron que lo detuvieron en la agencia de lotería, el señor Sosaya es el que nos informa, mi mama me dijo que ella lo había mandado a comprar un terminal, mi mama estaba ahí en la casa de mi abuela desde la mañana, de la casa de Zulay hay una distancia a la casa de mi abuela de dos o tres casa, después que pasó todo, fue que fui a la casa de mi mamá, los funcionarios amenazaron a Zulay y a varias personas allí, mi hermano si había dormido en mi casa, él salió en la mañana con mi mamá a visitar a mi abuela. Es todo”. A preguntas de la escabino Titular 1, M.P. responde: “Los mismos policías que fueron a mi casa fueron a la casa de Zulay, los funcionarios andaban en un Jeep. Es Todo”.

  6. Declaración de la ciudadana Z.X.C.A., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo me encontraba en mi casa cuando de repente entraron varios policías preguntando por el flaco, alborotando toda la casa, en ese momento se me bajo la tensión y uno de ellos comentó, el que se muere lo llevamos para el cementerio, uno de los funcionarios dijo que me iba a sembrar droga para que me jodiera y a Celio lo agarraron saliendo del bote. Es todo

    . A preguntas de la defensa, respondió: “De una, a una y media fue que lo agarraron, la señora Francisca es una conocida para mí, pero su hijo ni ella viven cerca de mi casa, al momento de la detención la señora Francisca estaba sentada casi en frente de la casa de su mamá, esos funcionarios se llevaron un ventilador que no estaba muy nuevo pero servía, yo estaba embarazada, yo les dije cuando ellos entraron que donde estaba la orden de allanamiento y ellos me dijeron que ellos no necesitaban orden de allanamiento, a A.P. lo llevaban en la patrulla con el señor Sosaya Anzony, de mi casa a donde ellos estaban detenidos hay como dos postes, los policías tenían pasa montaña, a José lo soltaron a los dos días, a A.Z. y G.P. lo soltaron a los tres días, y a A.P.G. y Correa C.J., si los presentaron aquí en el Circuito, al hijo de la señora Francisca lo conocía del barrio, yo escuché y vi cuando la señora Francisca lo mandó a comprar la lotería, a mi hermano tengo conocimiento que lo agarraron saliendo del bote de basura, junto con José y Giovanni. Carolina es una conocida ella vive lejos de mi casa hay que agarrar un carro ella vive como a 5 minutos de mi casa después hay que caminar como 15 minutos para llegar a su casa. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Mi hermano se encuentra en esta sala, el es C.J.C..”. El Ministerio Público toma la palabra y expone: “Solicito de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tome en cuenta el grado de consanguinidad entre los acusados y los testigos, dados de que son familiares, es importante que se deje constancia, a fin de repreguntar de la siguiente manera”: “Yo estaba con mi hermana una prima y la señora Francisca vimos cuando detuvieron a mi hermano, a él lo detuvieron con José, G.P. y uno que le dicen El Santo, el hijo de la Sra. Francisca se llama A.P., ese fue el momento donde lo pude ver, cuando estaba montado en la patrulla y cuando la Sra. Francisca lo mandó a comprar los números, eso fue como de una a una y media, en el barrio lo he visto varias veces, no se si andaban juntos por lo menos que yo lo viera no, los policías entraron a la casa apuntando preguntando por el flaco, yo no conozco al flaco. Es Todo”.

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

  7. Resultado de la Inspección Técnica N° 010, de fecha 02 de junio de 2004, cursante al folio 8 y vto de la Primera Pieza del expediente, practicada por los funcionarios M.V.L.D. y A.R.S., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Brión, los cuales dejaron constancia:

    El lugar a inspección resulta ser un sitio de suceso de poca iluminación eléctrica, de bastante maleza en la inmediaciones... correspondiente a una vivienda de tipo familiar, de una planta, de color a.c., protegida en su alrededor por cerca de alfajor con tubos y base de concreto... al penetrar a la vivienda se pudo observar... tres habitaciones con camas, dos baños... una sala comedor con muebles, cocina empotrada y nevera, a la cual le sustrajeron el motor... se localizó dentro de la habitación una herramienta de trabajar construcción, conocida como pico, deteriorado en una de sus partes... al salir de la vivienda penetramos a otra habitación perteneciente a la misma, ubicada en el solar, donde se pudo observar la reja que cubre la ventana violentada... en la inspección se observó la tela de alfajor que cubre la vivienda picada, originándole un orificio de 70 centímetros aproximadamente... se realizó un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico donde no se observó ninguna otra prueba...

    ..

  8. Experticia de Avalúo Real, suscrita por la experto C.Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 188 al 193 de la 1ra pieza del expediente, aunado a ello fotografías identificativas del lugar de los hechos y de los objetos recuperados, quien dejó constancia:

    Exposición: El Material objeto del presente estudio consiste en:

    01. Un ventilador de mesa, elaborado en material sintético color verde y blanco, metal plateado y verde, de tres velocidades, marca: YOSAN, con su cable de conexión, se observa usado en regular estado y valorado en la cantidad de Bs. 30.000,oo.

    02. Un ventilador de pedestal, marca: WEATHER WORKS, elaborado en material sintético color blanco y gris y metal color blanco, de tres velocidades, con su cable de conexión, se observa usado en regular estado y valorado en la cantidad de Bs. 30.000,oo.

    03. Un motor de nevera, color negro, serial N° AE153LS856822263E1701, sin su relex, se observa usado en regular estado y valorado en la cantidad de Bs. 150.000,oo.

    CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye:

    Para los efectos del presente peritaje de Avalúo, se tomó muy en cuenta: Marca, Material de elaboración, uso al que está destinado y el propio estado en que se encuentra, cuyo valor total ascendió a la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS. Bs. 210.000,oo.

    Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

    La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, indicó que no se demostró la participación de los ciudadano A.A.P.G. y C.J.C.A., en el delito por el cual les formuló cargos, puesto que lo único que existe en contra de los mismos es el dicho del funcionario E.J.M., ya que el resto de las testimoniales son familiares de los acusados, las cuales deberían ser valorados obteniendo de ellas la verdad, a excepción del testimonio del ciudadano ANZON SOZAYA, quien aparentemente fue detenido con los mencionados acusados. Advierte asimismo, el Fiscal que todo individuo tal y como lo ordena la Constitución previene la presunción de Inocencia, y que el único lugar para probar lo contrario es en el juicio oral. Motivo por el cual, solicitó que a los acusados se les Absuelva, ya que el dicho del funcionario policial no fue suficiente para establecer su responsabilidad en el hecho imputado, pues merece la credibilidad de la declaración del funcionario, que no resulte atentatorio al derecho a la defensa, ya que el Ministerio Publico está dado actuar conforme a la certeza, y esta no se ha obtenido, y es por ello que de conformidad con los artículos 108, 13 de la Ley del Ministerio Publico sean declarado a los ciudadanos No Culpables.

    Del mismo modo, la Defensa al exponer sus CONCLUSIONES, se adhirió a la petición del Ministerio Público, y solicitó que a los funcionarios actuantes se les abra un procedimiento disciplinario, por haber tergiversados los hechos.

    CAPITULO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez a.l.f. de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, considera: En fecha 02 de junio de 2004, siendo aproximadamente la 2:30 horas de la tarde, un ciudadano de nombre L.L. llamó a las autoridades en virtud de que la casa que tiene a su cuidado, denominada Quinta Villa Daniela, del Municipio Brión del Estado Miranda, ubicada en el sector C, del Paraíso, había cuatro ciudadanos que estaban hurtando objetos, cuando se presentaron a la misma los funcionarios E.M., A.P., A.S. y L.P., avistaron a dos ciudadanos que salían de la vivienda, quienes traían consigo una bolsa de color negro, quienes al notar su presencia intentaron huir, a los cuales le incautaron una bolsa negra conteniendo dos ventiladores y un motor de nevera, dichos ciudadanos quedaron identificados como: A.A.P.G. y C.J.C.A..

    Durante el desarrollo del debate el único funcionario que compareció fue el ciudadano E.M., donde entre otras cosas y con su propio testimonio ratificó lo plasmado en el acta policial, manifestando que vieron a las dos personas salir de la parte interna de la vivienda, y que en ese momento llegaron dos más las cuales manifestaron ser los cuidadores de la casa, quienes le indicaron que estos sujetos tenían azotado el sector; que inspeccionaron la vivienda y se percataron que le habían sustraído el motor a la nevera, y uno de los barrotes de la ventana estaba forzado, que los que cuidaban la casa manifestaron que esos ventiladores pertenecían a esa casa que ellos cuidaban, que ese día solamente se hizo esa aprehensión de estas dos personas que él recuerde, los trasladaron en una toyota machito, y junto con sus otros compañeros los iban escoltando atrás en las motos. Asimismo, el testigo reconoció por medio de las fotos el sitio del suceso.

    En tal sentido se aprecia que, el funcionario aprehensor en compañía de tres más aparentemente detuvieron a los acusados de manera flagrante, no obstante, el Fiscal del Ministerio Público alegó que, le fue informado que se hizo difícil localizar al resto de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ya que algunos de ellos ya no pertenecen a la Institución. Pero en todo caso su dicho constituiría un solo elemento de prueba, en virtud de que lo declarado por los funcionarios aprehensores por si sólo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas.

    El ciudadano ANSON ZOYAYA, expresó que, cuando estaba en la casa de la señora Francisca, quien no se encontraba en la misma y en el momento que hablaba con las hijas de ésta: Carolina y Karina, llegó una gran cantidad de policías con dos señores preguntando por el Flaco y el Gordo, de repente lo esposaron y le pusieron un mecate en el cuello y a una de las hijas de la señora la esposaron, que los funcionarios lo detuvieron a él solo, y se llevaron de esa casa una bombona, dos ventiladores, unas herramientas, que cuando iban ya en la vía el funcionario dijo que se detuviera y vieron al gordo en una agencia de lotería y lo agarraron a golpes. Cuando llegaron a la Jefatura bajaron sólo la bicicleta. Asimismo, negó conocer a los ciudadanos A.G. y a C.J.C., que tampoco podría señalar al gordo y al flaco porque no los conoce, tampoco recuerda el cuerpo policial que actuó en el procedimiento, sólo que vestían de gris, que detuvieron a tres personas más que no conocía, las llevaron en la misma unidad policial y las detuvieron en la vía de Sotillo, salían del basurero, no llevaban nada en sus manos, que duro tres días detenido.

    Ahora bien, se estima que el testigo no conocía a los hoy acusados, sin embargo, se tiene la certeza que por lo menos éste se refería al acusado C.J.C., cuando dice que las personas que se llevaron detenidas salían de un basurero; también se tiene la convicción que A.P. fue la persona que agarraron a golpes en la agencia de lotería. Todo lo cual coincide con lo declarado por la progenitora de A.P. ciudadana P.F.G., cuando dice que a su hijo se lo llevaron cuando se disponía a comprar lotería, y que de su casa se llevaron un ventilador, siendo concordarte con el dicho de su hija G.C.P., la que dice “ellos llegaron preguntando por el gordo y el flaco, en el jeep iban los policías mi amigo que estaba en mi casa que se llama A.S. y también se lo querían llevar al señor Sosaya el estuvo detenido tres días y después lo soltaron, de la casa se llevaron un ventilador de pie, una bicicleta y unas herramientas. Se aprecia así, que la detención de los acusados no se produjo de manera flagrante, pues de la declaración suministrada por el testigo promovido por la defensa, los acusados fueron detenidos por separado, y mucho menos que les haya incautado los ventiladores que menciona el funcionario aprehensor.

    La testigo Z.X.C.A., hermana del acusado C.C., también coincide con el dicho de Anzon Soyaya, cuando dice textualmente: “a mi hermano tengo conocimiento que lo agarraron saliendo del bote de basura, junto con José y Giovanni”.

    Así las cosas, al comparar todas estas declaraciones sólo podemos concluir que los acusados A.A.P.G. y C.J.C.A., no tuvieron participación en el hecho imputado, ni como cooperador, ni como cómplice, y mucho menos como autor material, dado que el primero de los mencionados aparentemente se encontraba en una agencia de lotería cuando fue detenido; y el segundo fue aprehendido cuando salía de un basurero acompañado por dos personas más, lo que significa que los funcionarios no detuvieron a estos ciudadanos infraganti en el lugar de los hechos, nada de esto se pudo corroborar, dado que los supuestos testigos L.L. y V.A.Y.Y., jamás pudieron ser localizados, a pesar de haberse agotado todos los recursos para hacerlo efectivo. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo prescindieron de dichas pruebas.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se demostró la inocencia de los acusados, pues al verificarse serias dudas de lo expuesto, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos A.A.P.G. Y C.J.C.A., en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, y del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los acusados y se decretó su l.p..

    D I S P O S I T I V A

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad ABSUELVE a los ciudadanos A.A.P.G. Y C.J.C.A., ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, y del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dichos ciudadanos haya sido autores del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENA el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, y, en consecuencia, SE DECRETA su L.P.. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), a 194º Años de la Independencia y 146º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    N.T.Y.

    ESCABINOS:

    Titular 1: M.P.. Titular 2: V.P..

    LA SECRETARIA,

    Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

    En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

    NTY/nty.

    Expediente Nro. 1M-575-04.

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