Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando, 09 de marzo de 2009.

198° y 150°

PONENTE DR. E.J. VELIZ F.

CAUSA N° 1As 1590-08

ACUSADO:

D.G.A.P. C.I. Nº 19.714.412

VÍCTIMA: L.E. HIGUERA PADILLA (OCCISO) J.M. DE HIGUERA

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Abogada E.N.C.

DEFENSORES PRIVADOS:

Abogados S.B. y J.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFIACDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 406 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO art. 282 ejusdem.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.R.T. en su carácter de Defensor Privado del acusado D.G.A.P., que hiciera en fecha 28-05-2008 ante el área de alguacilazgo y contra la Sentencia dictada el 28-04-2008 y publicada en fecha 14-05-2008 por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el N° 2M-306-06 e identificada por esta alzada bajo el Nº 1As-1590-08, que declara culpable por unanimidad al ciudadano D.G.A.P., titular de la cédula Nº 19.714.412, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO art. 282 ejusdem.

II

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA

En fecha 28-05-2008, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el profesional del derecho F.R.T. en su carácter de Defensor Privado del acusado D.G.A.P., interpone escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de recurso de apelación de sentencia.

En fecha 06-06-2008, la abogada E.N.C. en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y el Abogado J.J.M.M. Fiscal séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ejercen formal contestación al recurso de apelación de sentencia..

En fecha 06-06-2008, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez emplazadas las partes remite la presente causa a esta Alzada con oficio N° 2J-140-08.

En fecha 06-06-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: W.A.T., A.S.S. y A.T.L., se le dió entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1590-08 y designándose ponente al último de los mencionados.

En fecha 26-06-2008, la Dra. W.M. ARANGUREN TOVAR y el Dr. A.T.L. plantean inhibición de conocer la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7 y 8 respectivamente estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-07-2008, se declaran con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces Dra. W.M. ARANGUREN TOVAR y DR. A.T.L.. En esa misma fecha, se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un Juez accidental para que constituya la Corte Accidental.

En fecha 15-07-2008, se abocan al conocimiento de la causa el Dr. E.V. y la Dra. NORKA MIRABAL R., quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental de la manera siguiente: Dra. A.S.S. (Presidenta), Dr. Norka Mirabal Rangel y Dr. E.J.V.F. (Ponente).-

En fecha 10-10-2008, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 24-10-2008, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-10-2008, oportunidad fijada para celebrar audiencia, se acuerda diferir la misma en virtud de la ausencia del Defensor del acusado, fijando una nueva oportunidad para el día 07-11-2008 a las 10:00 a.m.

En fecha 17-11-2008, oportunidad fijada para celebrar audiencia, se acuerda diferir la misma en virtud de la exoneración del acusado de autos en cuanto al Defensor Privado F.R.T. y el nombramiento de nueva defensa abogados S.B. y J.A.. En este mismo acto el Juez superior y ponente Dr. E.V. F. plantea inhibición sobrevenida respecto a la causa, por lo que se acuerda diferir la celebración de la audiencia y una vez resuelta la misma serán notificados de la fecha para su celebración.

En fecha 21-11-2008, se declara sin lugar la inhibición planteada por el DR. E.V. en virtud de que la misma no amerita motivos para que el juez se desprenda del conocimiento de la misma, al no encontrarse en animadversión ni objetiva ni subjetiva con alguna de las partes.

En fecha 24-11-2008, mediante auto se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día 09-12-2008 a las 10:00 a.m.

En fecha 09-01-2009, en virtud de no haber despacho desde el día 08-12-2008 en razón del reposo médico prescrito al DR. E.V. y una vez incorporado en fecha 07-01-2009 se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia oral y publica en fecha 20-01-2009 a las 10:30 a.m., librando las notificaciones correspondientes.

En fecha 20-01-2009, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Encontrándose dentro del lapso establecido en la parte in fine de artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.T. en su carácter de Defensor Privado del acusado D.G.A.P., que hiciera en fecha 28-05-2008 ante el área de alguacilazgo y contra la Sentencia condenatoria dictada el 28-04-2008 y publicada en fecha 14-05-2008 por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el N° 2M-306-06 e identificada por esta alzada bajo el Nº 1As-1590-08, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 406 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO art. 282 ejusdem.

DEL RECURSO

Alega el accionante en su libelo impugnatorio como primera denuncia de infracción la ilogicidad en la motivación de la recurrida en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio como primera denuncia la INMOTIVACIÓN del fallo por ILOGICIDAD en la MOTIVACIÓN, por la aseveración que a continuación efectuó el Tribunal; (y cita)…(omissis)… sin causa suficiente, justificada ni justificable y si movido por el accionar perverso de quien acciona un arma de fuego contra un ser absolutamente desarmado, indefenso, rendido, sometido, inmóvil, ante la “autoridad”, que en un inusual procedimiento estimó (subrayado mío) que el negarse a tirarse al suelo y ser lesionado en su dignidad de Ser humano, era razón mas que suficiente para privarle de la vida…”.

Continúa el apelante:

La aseveración efectuada por el Tribunal contraría los principios básicos para los que fue instruido mi defendido como funcionario policial, adscrito a la Policía del estado Amazonas, y además a los parámetros sometidos al aprendizaje de mi defendido durante el tiempo de entrenamiento como funcionario policial; aseverar por parte del Juzgador, que la conducta de mi defendido fue perversa al momento de someter a la víctima, al momento de practicar su detención es un juicio de valor que prohíbe nuestro legislador en la norma adjetiva que rige la materia, pues el procedimiento adoptado por el mismo para practicar la detención se adecuó a los parámetros bajos (sic) los cuales fue entrenado como funcionario policial; en consecuencia la aseveración efectuada por el Juzgador, de que la conducta de mi defendido fue perversa al momento de practicar la detención de la victima, es un razonamiento ILOGICO, pues la misma proviene de un funcionario investido de jerarquía como ente del Estado (sic), que por LOGICA razonable esta facultado para ejecutar este tipo de conducta…En consecuencia solicito se sirva declarar con lugar la presencia de ILGICIDAD (sic) en el razonamiento del juzgador y ordene la celebración de un nuevo juicio, en el cual nos encontremos frente a razonamientos acordes con la lógica jurídica

.

Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente violación por parte de la recurrida del ordinal cuarto del artículo 452 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:

Denuncio como violentado por el juzgador lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la adecuación efectuada a los hechos a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pues de los elementos probatorios recepcionados (sic) en el debate oral y público, no surgió elemento probatorio alguno, que determinara de manera fehaciente la calificante para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es decir que fue atribuida tal calificante a mi defendido sin que durante el debate oral y público, existiese presencia de ella

.

Como tercer y último punto de impugnación, alega la defensa en su escrito recursivo:

Denuncio como violentado por el Juzgador la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la falta de motivación respecto (sic) de las lesiones experimentadas por mi defendido al momento en que sucedieron los hechos, cuando el juzgador asevera que se trata de una prueba aislada y que no la adminicula como los hechos (sic) en los que el Ministerio Público involucra a mi defendido…

.

IV- DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ante tales alegatos de la defensa, responde el Ministerio Público de la forma que se describe a continuación:

Ahora bien, la norma y los principios básicos para lo que fue instruido el acusado como funcionario policial, además de los parámetros sometidos al aprendizaje durante el tiempo de entrenamiento como funcionario lo faculta para obrar en cumplimiento de su autoridad, en bien y resguardo de la ciudadanía, no es meno (sic) cierto, que el mismo dispositivo legal, le establece el limite de su actuar, basándose en las reglas de la actuación policial…

.

Como punto dos, la vindicta pública asevera que: ”fue demostrado y probado en el desarrollo del debate, que el acusado incurrió en las circunstancias especiales previstas en el artículo 406 del Código Penal, como susceptibles de agravar la pena”; haciendo de seguido algunas consideraciones acerca del delito de homicidio calificado.

Por último, la Fiscalía argumenta:

Si bien es cierto, que el ciudadano D.G.A.P., en los días posteriores de los hechos objeto del proceso, presuntamente presentaba lesiones de las cuales se deja constancia en el reconocimiento medico legal practicado en fecha 12Nov2003, por el Dr. C.L., menos ciertos (sic) es, que dichas lesiones no fueron objeto de controversia en el Juicio Oral y Público, toda vez que durante su desarrollo el Ministerio Público o la DEFENSA, citara o hiciera referencia, por cuanto la misma es una prueba aislada del debate, que no tiene valor alguno como prueba relacionada en lo absoluto por el cual se condeno (sic) al ciudadano D.A.P., y mucho menos para su defensa

. Con lo que concluyó.

V- DECISIÓN RECURRIDA

Se ejerce recurso de apelación de sentencia por parte de la defensa técnica del acusado de autos D.G.A.P., en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictada en fecha 28 de abril de 2008, en la cual se declara culpable al precitado ciudadano de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con vigencia desde el 13 de abril de 2005 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, condenándosele a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo es menester hacer la acotación sobre el petitorio formulado directamente ante esta superior instancia en audiencia oral celebrada en fecha 20 de enero 2009, por parte de la defensa del acusado de autos D.G.A.P., representada por los Abogados J.Á. y S.B.. En tal acto la defensa privada, argumentando a favor de su defendido los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, introducen nuevos elementos de apelación de la sentencia hoy recurrida, siendo tales planteamientos recibidos inmediata y oralmente por los magistrados miembros de esta Sala.

Los alegatos esgrimidos en audiencia por la Defensa son del tenor siguiente:

Primero

se arguye la prescripción de la acción penal en el delito de uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 282 del Código Penal de 1964, derogado por la hoy vigente reforma del 13 de abril de 2005, basando tal planteamiento en el contenido de los numerales 3º y 7º del artículo 108 eiusdem.

Segundo

denuncia de infracción del principio de oralidad estatuido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haberle dado el a quo valor probatorio a la experticia anatomopatológica practicada al cadáver de la victima L.E.H.M. sin que mediara la presencia en el debate del experto que la efectuó, Dr. A.N., lo que a modo de ver de la Defensa dejó a su representado en indefensión, apoyando su pretensión en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el transcurso de la aludida audiencia oral dio respuesta a la defensa basándose en el contenido del primer aparte del artículo 453 del cuerpo normativo adjetivo penal.

Hecho esto, se analizan los fundamentos de la apelación que ha de conocer esta Superioridad, lo cual se hace en la forma siguiente:

PRIMERO

Ante el alegato de ilogicidad en la motivación del fallo (que no “inmotivación del fallo por ilogicidad en la motivación”, como indica el recurrente) referido al hecho de que el a quo estimó la presunta conducta homicida del encartado como perversa, pareciera que el recurrente, en evidente confusión, invoca una causa de impugnación vinculándola, no con la sentencia en si misma, sino mas bien con la conducta de su defendido, mezclando irreflexiblemente la noción de estar lógicamente facultado el acusado para asumir una conducta lógica por ser funcionario investido de autoritas con entrenamiento policial, con el concepto de LÓGICA visto como la sensatez de la que debe estar impregnado todo fallo judicial para garantizar tutela judicial efectiva. Así, al analizar el contenido del fallo en escrutinio, se desprende que el Tribunal Mixto de juicio de este Circuito Judicial Penal en el punto décimo sexto de la decisión cuestionada y basándose en lo alegado y probado en el debate oral y público, concluye estimando por probada la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el ciudadano D.G.A. al dar muerte al fallecido ciudadano L.E.H.M. en las circunstancias que en tal aparte se explican, citándose textualmente:

“DECIMO SEXTO: De todo lo expuesto se estima probado que la madrugada del día: 09-11-03, luego de ser detenido el ciudadano L.E.H.M. junto a sus acompañantes para el momento en que transitaban en un vehículo automotor conducido por éste en el Barrio Cajigal de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; el ciudadano D.G.A., comandante de la comisión policial actuante le sometió, requisó y reprimió, para luego darle muerte esgrimiendo para ello el arma de reglamento que en virtud de sus funciones como sub. Inspector adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas le había sido asignada; sin causa suficiente, justificada ni justificable y si movido por el accionar perverso de quien acciona un arma de fuego contra un ser absolutamente desarmado, indefenso, rendido, sometido, inmóvil, ante la “autoridad”, que en un inusual procedimiento estimó que el negarse a tirarse al suelo y ser lesionado en su dignidad de Ser humano, era razón mas que suficiente para privarle de la vida. En consecuencia se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho y en obsequio de la justicia, será declarar culpable al ciudadano D.G.A.P. ya identificado, de la comisión de los delitos que le endilgara el Ministerio Público. Así se declara”.

Del análisis que realizó esta Alzada a la sentencia impugnada no hay señal alguna que permitiera llegar a la conclusión, de estar la misma reñida con criterios de logicidad necesaria, indispensable para la validación de la sentencia como producto natural del debate oral y publico, debiéndose agregar que en cuanto al término utilizado por el A quo del “accionar perverso”, es una calificación dada por el Juzgador, valorando o apreciando del resultado del cúmulo de pruebas presenciadas, pues de la recurrida observada dimana correcta valoración y adminiculación del acervo probatorio presenciado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, todo lo cual se encuentra adecuadamente reflejado en el contenido del fallo de marras; por lo que la denuncia de ilogicidad en la motivación del fallo alegado por el peticionante debe ser declarado sin lugar y así se decide.

SEGUNDO

a la denuncia de violación de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 452 de la norma adjetiva penal, a saber, errónea aplicación de la ley sustantiva al calificar los hechos como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, se analiza el contenido de la decisión recurrida, específicamente de los hechos que el tribunal a quo estimó como acreditados, actividad esta desplegada con posterioridad a la valoración de las probanzas debatidas.

Dice la decisión en conflicto en el punto cuarto de la recurrida (folio 3.579 de las actas procesales):

CUARTO: Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: D.G.A.P., y que define el legislador como Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles al Art. 408 numeral 1º del Código Penal y, Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente, debía estar dirigida, en el caso del primer tipo mencionado, a causar la muerte teniendo como móvil una causa de poca importancia o de insignificante trascendencia en comparación al bien o derecho lacerado por el sujeto activo del delito con su accionar, o de manera infame tal que haga entender la falta de nobleza de quien la comete, es decir de forma contraria a los más básicos o primarios sentimientos de humanidad; y en el segundo de los delitos en mención, tal acción debe estar dirigida a emplear o a esgrimir el arma que se porta en razón de las funciones de que se está investido por causas distintas a aquellas permitidas por la Ley, a saber:…

en legitima defensa o en defensa del orden público…”. Se entiende entonces que los funcionarios militares, policías, resguardos de aduanas o funcionarios públicos autorizados para portar armas, que las empleen o usen con fines distintos o en circunstancias no congruentes con el significado propio de la norma citada, se considerarán incursos en la comisión del delito citado habida cuenta que sus acciones son encuadrables en la tesis de la misma”.

Puede leerse asimismo en la página 18 del mismo texto (cursante al folio 3.588):

“DECIMO SEXTO: De todo lo expuesto se estima probado que la madrugada del día: 09-11-03, luego de ser detenido el ciudadano L.E.H.M. junto a sus acompañantes para el momento en que transitaban en un vehículo automotor conducido por éste en el Barrio Cajigal de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; el ciudadano D.G.A., comandante de la comisión policial actuante le sometió, requisó y reprimió, para luego darle muerte esgrimiendo para ello el arma de reglamento que en virtud de sus funciones como sub. Inspector adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas le había sido asignada; sin causa suficiente, justificada ni justificable y si movido por el accionar perverso de quien acciona un arma de fuego contra un ser absolutamente desarmado, indefenso, rendido, sometido, inmóvil, ante la “autoridad”, que en un inusual procedimiento estimó que el negarse a tirarse al suelo y ser lesionado en su dignidad de Ser humano, era razón mas que suficiente para privarle de la vida. En consecuencia se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho y en obsequio de la justicia, será declarar culpable al ciudadano D.G.A.P. ya identificado, de la comisión de los delitos que le endilgara el Ministerio Público. Así se declara”.

Estas dos consideraciones realizadas por el juzgador a quo, permiten deducir que efectivamente se está en presencia de una relación de perfecta adecuación, de pulcra subsunción, entre los hechos que el Tribunal estimó acreditados basándose en lo percibido por sus sentidos en el transcurrir del debate oral y público llevado a cabo con el propósito de incorporar los elementos de prueba al conocimiento del Tribunal Mixto de Juicio, y los tipos penales apuntados por el juzgador para dictar sentencia condenatoria.

Tal aseveración se basa en el hecho de encuadrar, cual engranaje de instrumento de precisión, la presunta conducta desplegada por el encartado con los tipos penales por los cuales resultara condenado a sufrir la penalidad impuesta por el Juzgador de Primera Instancia, cuales son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con vigencia desde el 13 de abril de 2005 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, con lo que se resuelve el presente punto, por lo que se declara sin lugar la impugnación por errónea aplicación de la Ley Penal esgrimida por la Defensa del acusado D.G.A.P., y así se decide.

TERCERO

Denuncia de infracción por parte de la recurrida del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este particular, estima la Sala que el recurrente se refiere a la falta de valoración, y no de motivación como erróneamente afirma el mismo, de las “lesiones experimentadas por mi (su) defendido al momento en que sucedieron los hechos, cuando el juzgador asevera que se trata de una prueba aislada y que no la adminicula como los hechos…”.

Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión

. (Ramón Escobar León, La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica, Serie Estudios, Caracas, 2001, Pág.59).

…debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminado el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la sana critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba

. (Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 53. Expediente Nº C07-0508, del 01 de febrero 2008. Ponente: Magistrado Eladio Aponte Aponte).

Ahora bien, en el caso sub iudice a pesar de lo turbio del basamento de la denuncia, y con el auxilio de la sentencia que se examina emanada del Tribunal Segundo Mixto de Juicio fechada 28-04-08, queda generosamente probado que el tribunal a quo analizó a total satisfacción los requerimientos derivados de la obligación de valoración de pruebas evacuadas en debate oral, emitiendo en consecuencia pronunciamiento en el cual resuelve de manera MOTIVADA las razones que determinan su dictamen, quedando en consecuencia fuera de la esfera de la arbitrariedad y de imposición autoritaria alguna.

Tal aserto se concluye del examen punto décimo tercero de la sentencia recurrida (folio 3.587), que explana:

En cuanto al Reconocimiento Medico Legal practicado en fecha 12-11-03 al ciudadano D.G.A.P., cursante al folio cuarenta y uno (F: 41) del expediente, al cual se deja constancia de presuntas lesiones que para tal oportunidad presentaba el hoy acusado; advierte este Tribunal que el mismo se presenta como una prueba aislada, habida cuenta que nunca, durante el desarrollo del debate judicial se citó o se hizo referencia de que el ciudadano D.G.A.P. sufriera tales lesiones durante el acontecer conocido; en sustento de lo expuesto se erige el Acta producto de la Audiencia de Presentación de este como imputado (F: 69 y sgts.) donde no consta que el acusado presentara lesiones en su humanidad en los días posteriores e inmediatos a los hechos, a saber 14-11-03. Así las cosas, se estima de suficiente valor probatorio esta última documental referida, respecto del contenido del cual da fe y que a su vez desvirtúa el examen medico citado primeramente

.

Con base a tan plúmbeos argumentos se estima que tal motivación y valoración esta adecuada a los criterios de suficiencia, exigidos por la garantía de tutela judicial efectiva, lo que lleva a desestimar la denuncia de infracción sostenida por la defensa privada del acusado D.G.A.P.. Y así se decide.

CUARTO

Así el asunto, manifiesta su criterio esta Sala en relación con el petitorio formulado por los ciudadanos Abogados representantes del enjuiciado durante el transcurso de audiencia oral celebrada en ocasión al recurso de apelación de sentencia contra la decisión que condena al encausado D.G.A.P..

Dispone el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

. (Subrayado de la Sala).”

Sin embargo observa cavilosamente la Sala que una de las denuncias está referida a la prescripción de la acción penal, específicamente del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal derogado, y tipificado igualmente en el artículo 281 Código Penal vigente por reforma efectuada el 13-04-05.

Como meridianamente puede observarse, por la naturaleza de la denuncia, el acogerse férreamente al precepto de prohibición de argumentación fuera de la oportunidad prevista por la ley adjetiva, ocasionaría un perjuicio arrollador al acusado y al proceso penal en si, pues al constituir lo concerniente a la institución de la prescripción materia de orden público, mal puede relajarse basándose en un elemento que, aunque normativo, originaría un injusto insostenible. En tal sentido, como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 pregona como valor supremo del Estado la Justicia, y que tal valor axiológico debe ser aplicado de forma responsable conforme lo ordena el precepto contenido en el artículo 26 eiusdem y atendiendo a la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales estatuido en el artículo 257 de la norma suprema; esta Superioridad admite tales alegatos y se pronuncia con respecto al ya descrito pedimento oral de la defensa privada, de la manera siguiente:

Dispone el artículo 282 del derogado Código Penal, Gaceta Oficial Nº 915 del 30-06-64:

Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden público. Si hicieran uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los Artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

. (Subrayado del Juzgador).

Veamos los artículos 280 y 281 del reformado Código Penal:

ARTÍCULO 280:

“No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos. (Subrayado de la Sala).

ARTÍCULO 281:

Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Federal autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia

.

ARTÍCULO 278 eiusdem:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional

.

ARTÍCULO 279 del mismo Código:

En los casos previstos en los Artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

.

Como puede observarse de tan dispersas, pero íntimamente ligadas normas de tipo penal abierto, los funcionarios de policía constituyen sujetos activos del delito de uso indebido de arma de fuego, y están sujetos a las penas a que refieren los mencionados artículo 278 y 279, a saber, multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional así como la incautación del armamento.

Pasemos ahora a analizar el contenido de las normas que tipifican el tipo penal de Uso indebido de arma de Fuego a la luz del Código Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial No. 5.768 del 13 de abril de 2005:

ARTÍCULO 281:

Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden público. Si hicieran uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los Artículos 277 y 278 aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

. (Resaltado del a quem)

ARTÍCULO 279:

No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos

. (Subrayado de la Sala).

ARTÍCULO 280:

Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia

.

ARTICULO 277:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

ARTÍCULO 278:

En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al parque nacional

.

Analizando lo anterior, puede observarse que en el vigente cuerpo normativo se establecen penas mas severas para los infractores de la prohibición penal de uso indebido de arma de fuego, pues se castiga con pena de prisión, manteniéndose casi ininmutable en cuanto a los demás elementos, incluyendo los sujetos activos en la comisión de este delito.

Formulado este ejercicio, y según se desprende de las actas procesales, los hechos que dan origen al presente proceso se suceden el día 09 de Noviembre de 2003, por lo que se encontraba vigente para el momento el Código Penal de 1964, hoy derogado, que establece para el tipo penal penas mas benignas que las corporales, o sea multa o arresto proporcional, resultando en consecuencia necesario declarar que el enjuiciamiento del acusado D.G.A.P. debió haber sido llevado conforme a la previsiones contenidas en el articulado del antedicho Código.

Ahora bien, dispone el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal derogado:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…(omissis)…6º- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte

.

El Código Penal vigente establece en el numeral 7 del artículo 108:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…(omissis)…7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.

Instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

A tenor de lo antecedentemente enunciado, y en estricta aplicación del Principio Favor Rei debió el Juzgador, Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Circuito, tomar como lapso de prescripción el del numeral 7 del articulo 108 del vigente Código Penal, es decir, tres (03) meses, por lo que la acción penal instruida contra el encartado D.G.A.P. por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego debió ser decretada extinguida en razón de la prescripción de la misma, con cuya omisión incurre la sentencia recurrida en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, tal cual se desprende del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 457 eiusdem pasa a dictar decisión propia en el caso de marras, que no es otra que la declaratoria de extinción de la acción penal en la causa instruida contra el ciudadano D.G.A.P., identificado en autos, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego en los sucesos ocurridos el día 09 de Noviembre de 2003 en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en las circunstancias descritas en la sentencia condenatoria hoy recurrida, quedando en consecuencia sin efecto la pena de dos (02) años de prisión impuestos en la referida sentencia, en consecuencia el acusado sería condenado a cumplir la pena restante impuesta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con vigencia desde el 13 de abril de 2005, es decir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.

Satisfaciendo la necesidad de dar respuesta a todo alegato de parte, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la denuncia de violación al principio de oralidad denunciado por el recurrente y que tiene que ver con la valoración probatoria dada por el a quo a la experticia anatomopatológica practicada al cadáver de la victima L.E.H.M..

Al respecto se trae a colación sentencia Nº 352 del 10-06-05 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba…

.

Asimismo el 6 de agosto de 2007, la misma Sala en sentencia Nº 490, expuso lo siguiente:

…Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…

Criterios estos que fueron ratificados por la misma Sala Penal del máximo Tribunal en sentencia Nº 153 del 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de la cual se lee:

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto

. (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, en el caso que hoy ocupa a este Tribunal Colegiado, se evidencia que la experticia anatomopatológica (autopsia No. A-07-03) a que se refiere el denunciante y que corre al folio 391 de las actas procesales, efectivamente tiene suficiencia en si misma, y su inclusión al proceso se produjo conforme esta reglado por la normativa procesal, siendo que el sentenciador de juicio le dio justo valor probatorio cuando la adminicula a la prueba de experticia heliográfica del resultado de trayectoria intraorgánica, a la experticia de reconocimiento técnico, comparación balística e investigación de iones de nitritos y nitratos practicada al arma de fuego, dictámenes ratificados en juicio por el experto V.G.R.; así como con el reconocimiento medico legal Nº 9700-225-1209 (folio 392) el cual fue reconocido en audiencia oral por el experto que la originó Dr. J.A.M..

Razón esta por la cual la incomparecencia del funcionario que practicó la experticia anatomopatológica, Dr. A.N., de forma alguna limitó la validez y eficacia de la referida pericial como prueba, por lo que pudo ser valorada por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio. Declarándose en consecuencia sin lugar la denuncia de infracción procesal Alegada por el apelante. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, declara Con lugar la apelación ejercida por el profesional del derecho F.R.T., pero solo en cuanto al delito de uso indebido de Arma de Fuego, en consecuencia se confirma el resto del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial dictada en fecha 28-04-2008. Y así se decide.

VII DISPOSITIVA

Atendiendo a todas las consideraciones aquí formuladas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar el recurso intentado por parte de la defensa técnica del acusado de autos D.G.A.P., en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictada en fecha 28 de abril de 2008, en la cual se declara culpable al precitado ciudadano de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con vigencia desde el 13 de abril de 2005 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, condenándosele a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión. En consecuencia se modifica la sentencia recurrida, imponiéndose al encartado la obligación de cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con vigencia desde el 13 de abril de 2005. SEGUNDO: se decreta el sobreseimiento por extinción de la acción penal en la causa instruida contra el ciudadano D.G.A.P., identificado en autos, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego en los sucesos ocurridos el día 09 de Noviembre de 2003 en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en las circunstancias descritas en la sentencia condenatoria hoy recurrida, quedando en consecuencia sin efecto la pena de dos (02) años de prisión impuestos en la referida sentencia y confirmada el resto de la sentencia impugnada, con lo cual se decide el asunto en cuestión.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2008.

DRA. A.S.S.

PRESIDENTA DE LA CORTE APELACIONES ACCIDENTAL

DR. E.V. DRA. NORKA MIRABAL

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

PONENTE

K.S.

SECRETARIA

1As-1590-08

EJVF/KS/jgo

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