Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Adjunto a oficio Nº 06-695 de fecha 7 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente N° 10.952, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano D.L.P., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.127, titular de la cédula de identidad N° 8.807.723, asistido por la abogada J.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.525, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber planteado el precitado tribunal, conflicto de competencia ante este M.T., vista la sentencia de fecha 7 de abril de 2006, mediante la cual el referido juzgado se declaró incompetente para conocer del caso de autos, en el que previamente se había declarado incompetente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.

El 10 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de demanda de fecha 21 de octubre de 2005, presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el ciudadano D.L.P., interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

El 24 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, le dio entrada al referido escrito.

El 26 de octubre de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual expresó:

“…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, observa que al estar la presente acción enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcional, (sic) por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, la competencia para conocer de la misma esta (sic) atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Funcional, (sic) específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y DECLINA la misma en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide…”. (Negrilla y Cursiva del Texto).-

El 3 de noviembre de 2005, se libró oficio Nº 546-05, mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

El 10 de noviembre de 2005, fue recibido el expediente por el mencionado Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

El 15 de noviembre de 2005, el referido Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre su competencia y la admisibilidad de la acción, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las querellas funcionales (sic), la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración Pública que dio lugar a la controversia’. De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, es competente para el conocimiento de la querella funcional (sic) por cobro de prestaciones sociales, por tener competencia en el Estado Bolívar. Lugar donde se dictó el acto administrativo y funciona el ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, en consecuencia, acepta la competencia. Así se decide…”.

…DE LA ADMISIBILIDAD

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta, no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONAL, (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…

…DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA Y ADMITE la querella funcionarial interpuesta…

(Cursiva del Texto y Negrilla de la Sala).-

El 9 de marzo de 2006, el ciudadano D.L.P., antes identificado, presentó escrito ante el mencionado Juzgado Superior contencioso mediante el cual señaló:

“…No obstante Avezada Magistrada, del análisis exhaustivo que se puede verificar en el punto tercero del petitorio del libelo de demanda, se puede evidenciar que el actor demandante, indica el Artículo 34 de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual con la venia de estilo me permito transcribir en este acto y que establece: “Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”.

‘…Tal como se puede constatar de ejemplar de la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha: 26-10-99, Decreto N° 403, Ley de Reforma de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual se acompaña al presente escrito. Con el objeto de ilustrar a este Honorable Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo…’.

‘…Por otra parte, cabe destacar que también existe jurisprudencia reiterada y pacifica, producida por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de trabajadores y empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se deben regir por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…’ (Negrillas del Texto).

El 7 de abril de 2006, el Juez Superior con competencia contencioso administrativa, en virtud de la solicitud de la parte actora y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia se pronunció nuevamente sobre su competencia en el presente caso, declarándose en esta oportunidad incompetente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de fundamentar su decisión señaló:

“…De la citada norma en concordancia con los precedentes jurisprudenciales citados se concluye: 2.- Que del contenido normativo previsto en la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa; 2.- Que por tales previsiones jurídicas, el régimen jurisdiccional en tales casos corresponde a los Tribunales que aplican en la solución de controversias la legislación del trabajo; 3.- En atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela no se encuentran amparados por el régimen aplicables los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa, está atribuido al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, resultando necesario a este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE y DECLINAR la competencia en el referido Juzgado laboral…”.-

…DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior (…) declara:

Primero: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano D.L.P., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Segundo: En vista del conflicto de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia en la presente causa…

.-

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso in comento corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.L.P., contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En tal sentido, se debe señalar que en materia de regulación de competencia, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 del mismo año, le correspondía exclusivamente a esta Sala Plena conocer de los conflictos de competencia que fueren planteados entre las Salas que lo integraban, a pesar de ello, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en su artículo 5 numeral 3, dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Ahora bien, es necesario para que exista un conflicto de competencia entre Salas, que alguna de ellas discuta su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo aquí planteado es un conflicto de competencia entre tribunales de distinta competencia material, y siendo así, no se puede dejar de advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, se le atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, no se estableció la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de esta Sala Plena, ha establecido que por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Sobre ese particular, esta Sala Plena se pronunció entre otras, en sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, donde se estableció lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

No obstante, el criterio antes señalado, fue abandonado por esta Sala Plena en sentencia Nº 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, expediente Nº 2004-000036, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año, al considerar que debe ser la propia Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

Aplicando la sentencia transcrita al caso concreto, esta Sala concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción contencioso administrativa, es a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde conocer y resolver sobre el presente conflicto de competencia suscitado. Así se decide.

En consecuencia, asumida la competencia, esta Sala pasa determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa que en el caso concreto, fue interpuesta una querella por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar, y este, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, se declaró incompetente para conocer de las actuaciones, declinando la competencia al Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, por considerar que se ventilan intereses que inciden en la relación de un empleado público.

Igualmente consta en autos la decisión de fecha 15 de noviembre del 2005 emanada del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual este se declaró competente para conocer del caso en cuestión, conforme al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de esa decisión, el demandante le solicitó al referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la declinatoria de la competencia a la jurisdicción laboral, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Ante dicha solicitud, se pronunció nuevamente el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, declarándose incompetente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En este sentido, resulta necesario señalar que la Ley que rige al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 de fecha 26 de octubre de 1.999, en su artículo 34 establece lo siguiente:

Artículo 34.- “Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.

Con fundamento en la norma antes citada, se puede concluir que los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento, ya que los mismos se encuentran excluidos del campo de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio que hoy mantiene esta Sala Plena, ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de julio de 2005, expediente Nº 2005-2660, en la cual se estableció:

Precisado lo anterior, en el caso de autos debe atenderse específicamente a la naturaleza jurídica del Instituto demandado y en tal sentido, se advierte que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), es un ente público, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte, dentro de la organización administrativa venezolana, de la Administración Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado funcionalmente, su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a las disposiciones sobre la materia previstas en la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, la cual establece en el artículo 34 que: “Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 00045 de fecha 22 de enero del 2002).

En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2001, expediente Nº 2001-000027, expresó al respecto lo siguiente:

…Efectivamente, esta Sala mediante fallo proferido en fecha 9 de febrero de 2000 (Moawad Moawad Zamar contra el Instituto Postal Telegráfico), dejó sentado el criterio con relación a los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir los conflictos en los cuales se discuta la relación de empleo público de los trabajadores que prestan sus servicios al ente que, en el presente caso es demandado, expresando al respecto, lo que de seguidas se transcribe:

‘Al respecto esta Sala observa, que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1.978, en su Capítulo VII (De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal Telegráfica), establece lo siguiente:

‘Artículo 31.- Se crea la Carrera Postal Telegráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 33.- La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.

Artículo 34.- En virtud del derecho a la estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’.

Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa; por lo que la Sala concluye, que el régimen jurisdiccional en el caso de autos corresponde a los Tribunales que aplican en la solución de controversias la legislación del trabajo, cuales son los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo. Tal tesis se encuentra reforzada por la doctrina que se comparte, expuesta por el Dr. JESÚS CABALLERO ORTÍZ, en su Obra ‘Incidencias del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público’ (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1991, p-74-80), quien señala:

‘En principio, y tal como ocurre en el resto de los institutos autónomos, los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela se considerarían sujetos a la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley que lo regula ha establecido que sus trabajadores ‘se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’. Es indudable, por tanto, que dicho precepto ha excluido a los empleados del Instituto del campo de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. (…).

Es evidente, por tanto, que el sometimiento de los empleados de un instituto autónomo a la Ley del Trabajo constituye una norma de excepción, que por su especialidad, es de aplicación preferente a la Ley de Carrera Administrativa. No sería dable pensar que sólo la Ley de Carrera Administrativa pudiese señalar los servidores de la Administración excluidos de su campo de aplicación y que tal señalamiento no pudiese ser hecho por otra ley’.

Con vista a la fundamentación anterior la Sala declara la competencia material de los Tribunales del Trabajo, a efecto que sigan sustanciando el proceso y se decida el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, competencia que recae en principio en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo’.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos que se reiteran en el presente caso, se declara la competencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, el cual venía conociendo la controversia, a efecto de decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de Primera Instancia. Así se decide

.

En razón de lo anterior, concluye esta Sala determinando como improcedente la declinatoria hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, pues a tenor de lo previsto en la ley que creó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), los trabajadores de dicho instituto se rigen por las disposiciones de la Ley del Trabajo y su Reglamento.

Como consecuencia de lo precedentemente señalado, se declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.

  2. - Que le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, la competencia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.L.P. contra el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R. JIMÉNEZ L.I. ZERPA

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ

Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº. 2006-000118

Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa resuelve el conflicto de competencia a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, por cuanto se juzgó que la parte actora no estaba sometida al régimen funcionarial por disposición expresa de la ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Si bien es cierto que la norma legal en referencia excluye del régimen sustancial funcionarial a los empleados de IPOSTEL, en tanto que la legislación aplicable al respecto es la Ley Orgánica del Trabajo, no por ello debe obviarse la naturaleza pública del empleo de los dependientes de dicho instituto autónomo.

El artículo 49.4 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”. Se trata de un derecho humano fundamental que fue acogido en múltiples instrumentos internacionales en los que Venezuela es parte, entre ellos: el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a la Observación General sobre su aplicación que dictó el Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas.

En conclusión, en este caso la controversia se enmarca en una relación de empleo público, cuyo Juez Natural es el juez contencioso administrativo, quien es el más apto para la decisión conforme a la especialidad del área que corresponde según su función jurisdiccional.

Por tanto, el disidente discrepa de la declaratoria de competencia del tribunal laboral porque no es correcta y contradice la doctrina de la Sala Constitucional, incluso de la Sala Político Administrativa, por cuanto en el asunto sub examine no existe duda alguna respecto a que existió una relación de empleo público y a que el acto que se impugnó es un acto administrativo que expidió un instituto autónomo, cuyo control corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI G. FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R. JIMÉNEZ L.I. ZERPA

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO C. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

M.D.V. MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. 2006-00000118

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